REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2012-000231
Solicitantes: Yoan Esteban Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.368.969 y Sabina Del Carmen Ruiz Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.971.175.
Abogado Asistente: Ysabel Mieres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.386
Descendiente: SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.
Motivo Conversión De La Separación De Cuerpo En Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 12/03/2012, por los ciudadanos Yoan Esteban Flores García y Sabina Del Carmen Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.368.969 y V- 13.971.175, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, calle Nro. 01, casa Nro. 5, San Carlos Estado Cojedes, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Ysabel Mieres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.386, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido de su hijo SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 14 de marzo de 2012, le dió entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.
En fecha 05 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por las partes solicitantes, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de mayo de 2013, la Jueza que suscribe, Abg. Luisangela Osuna De Pool, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Cabe destacar que ambos solicitantes expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha 24/04/2000, según consta del acta de Matrimonio Nº 73 de esa misma, inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto; asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19) años de edad y SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, los ciudadanos antes identificados, solicitaron mediante diligencia presentada en fecha 08/05/2013, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 22/03/2012.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yoan Esteban Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.368.969 y Sabina Del Carmen Ruiz Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.971.175, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldia de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Acarigua estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 21 de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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