REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES

Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, inscrita bajo el N° 44, Tomo 5-A, domiciliada en el Edificio el Gran Palacio, piso 2, oficina 08, ubicada en la avenida Aranzazu c/c calle Silva, jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.303.
Demandado: NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.954.930, domiciliado en el terreno o lote de terreno ubicado en el sector El Cogollo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, carretera nacional Valencia – San Carlos.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 285.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN mediante demanda presentada en fecha quince (15) de noviembre del año 2011, por la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RAMOS y JOSÉ ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, en su orden, asistidos por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en contra del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, todos plenamente identificados en autos, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándole entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011.
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011, mediante escrito suscrito por los ciudadanos ARNOLDO RAMON RAMOS y JOSE ANTONIO HAIQUENTIN MERCONES, en sus condiciones de presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., otorgan Poder Apud Acta a los Abogados ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL y LUCIA RODRIGUEZ, identificados en autos.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado llevado a cabo la citación del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, demandado de autos y consignó la compulsa.
En fecha 18 de marzo del año 2013, los Ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RAMOS y JOSE ANTONIO HAIQUEN MERCONES, en su condición de presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., asistidos por el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, mediante escrito solicitaron al Juzgado avocarse al conocimiento de la presente causa y sin mas dilacion proceder a sentenciar en base a la confesion ficta en la presente causa, el Tribunal en esta misma fecha, acuerda agregarlo a los autos, para que surtan sus efectos legales consiguiente.
En fecha 21 de marzo del año 2013, el Tribunal difirió por única vez su pronunciamiento sobre lo peticionado para dentro de los 03 días de despacho siguientes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2013, el Ciudadano MIGUEL NARCISO ADRIAN MARTÍN, asistido por el profesional del derecho RAMON ENRIQUE MOREAN, presentó escrito alegando la incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al precisar que el bien inmueble objeto de Reivindicación es de naturaleza agraria.
En fecha 02 de abril de 2013, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria simple declarando la Incompetencia material de ese Tribunal para seguir conociendo de la causa.
En fecha 09 de abril de 2013, el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, apelo la sentencia de fecha 02 de abril del año 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que el día de hoy se venció el lapso para que las partes soliciten la regulación de competencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible el recurso de Apelación.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó remitir en forma original las presentes actuaciones a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
Este Tribunal, procede a emitir su pronunciamiento sobre la competencia declinada, y a tal efecto observa:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio N° 05-343-095-2013, de fecha 17 de abril de 2013, con motivo de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, por medio de la cual dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa. Dándosele entrada por ante este Tribunal por auto de fecha 24/04/2013 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

ALEGATOS DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el momento de dictar su decisión fundamento lo siguiente:
“De tales aseveraciones y probanzas, se observa que la presente demanda versa sobre un bien que se pretenden prescribir a favor del demandante, en el cual se desarrolla una actividad agraria de cría de ganado bovino mestizo, por lo que, al verificarse que en el fundo que se pretende prescribir se desarrollan actividades agrarias, debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:

“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria”.
“La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia”.
Omissis…
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Omissis…
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
Omissis…

Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5047 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:

“Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Finalmente, el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece respecto al carácter de orden público de la competencia por la materia que:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presente acción Reivindicatoria es de vocación Agraria y pecuaria por consiguiente, la competencia material para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, competencia que le fue suprimida a ese Órgano Jurisdiccional mediante la Resolución Nº 2007-0014 de fecha once (11) de abril del año 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha catorce (14) de junio del año 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha cinco (05) de octubre del año 2007, por lo que, forzosamente debe este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su incompetencia material sobrevenida, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 208 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las actuaciones remitidas por el Tribunal previamente señalado, en virtud de su Declinatoria de Competencia a este Tribunal.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Atendiendo a los argumentos antes señalados, este Tribunal observa del informe técnico que obra a los folios 133 y 134 del presente expediente que dentro del lote de terreno ciertamente se desarrolla a pequeña escala una actividad pecuaria de cría de ganado, circunstancia que se pudo constatar con la inspección judicial que realizara este Tribunal a solicitud de parte en fecha 04 de diciembre del 2012.

Frente a los hechos constatados conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)
De igual modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señalo:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria, toda vez que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia se encuentran de modo preexistente a decir de la parte solicitante, dentro del lote de terreno descrito, en los cuales se llevan acabo actividad pecuaria, esto apoyando en gran parte a la producción y al abastecimiento agroalimentario del país, es así como se concluye que la naturaleza de la cuestión debatida es de índole agraria, pues surge con motivo de actividad agro-productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia asume la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por INVERSIONES JHARBI C.A. contra el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa en conformidad con el articulo 60 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte ocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.



La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)

La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº. 0285
FRSC/MRCM/Cinthya