REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, anotada bajo el Nº 46 Tomo: 1-A, y Sociedad mercantil GRANJA SANTA CLARA C.A., domiciliada en Tinaquillo del estado Cojedes, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con fecha 26 de octubre del mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el Nº 6453, folios 142 al 148 tomo XLVI y posteriormente remitido ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EXPEDIENTE Nº 2342, suficientemente autorizado por la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 22 de enero de 2010, inserto bajo el Número 31, tomo 06.
Apoderado Judicial: ALFREDO JOSÈ GUEDEZ GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.283.921, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.228, domiciliado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0117
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Abogado ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA SANTA CLARA C.A., cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (05) del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, inserto al folio (231) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el Sector el Bajio, vía de penetración al lado de la Granja La Caridad, Tinaquillo del Municipio Falcón, estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de de 2013, folio del (235), el abogado ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, denuncia la ocurrencia de nuevos hechos perturbatorios y jura la urgencia del caso para la realización de la inspección Ocular.
En fecha 10 de abril de 2013, se practicó la Inspección Judicial acordada cuya acta de Inspección riela en los folios del (238) al (240).
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió informe fotográfico suscrito por la fotógrafa designada, el cual riela en los folios del (241) al (243).
Mediante escrito de fecha 16 de abril de de 2013, folio del (289), el abogado ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, en su carácter acreditado en autos, informa al Tribunal que el ciudadano WUINDER RAFAEL PEROZA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.436.926 también ha sido denunciado por los actos de perturbación, igualmente consigna informe del Medico Veterinario suscrito por el Médico Elio Molina.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió informe técnico proveniente del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes suscrito por el ciudadano T.S.U. Carlos Ruiz el cual riela en los folios del (296) al (298).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013 folio (299), se ordena abrir una segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, folio del (02) de la segunda pieza el abogado ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, solicitó la evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013 folio (03), se fijo la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 02 de de mayo de 2013, los Ciudadanos EVENCIO RODRIGUEZ y JESUS MOLINA, rindieron su testimonio, cuyas actas rielan agregada de los folios (05) al (09), de la segunda pieza.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción de alimentos avícolas, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades de producción en materia Agropecuaria desarrolladas por las SOCIEDADES MERCANTILES MATADERO DEL CAMPO C.A., y GRANJA SANTA CLARA C.A., el cual posee un amplio desarrollo en materia avícola, y un gran aporte a la soberanía alimentaría de la nación lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

El profesional del derecho ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.238.291, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.228, actuando en condición de Apoderado Judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES MATADERO DEL CAMPO C.A., y GRANJA SANTA CLARA C.A., fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción Industrial en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la empresa tiene por objeto principal el beneficio de aves (pollos de engorde), su desposte y posterior comercialización, así como la ampliación de galpones existentes para engordar mas de 400.000 aves por periodo, en el lote perteneciente a Matadero del campo C.A., se encuentra en proceso de remodelación y con fecha de inauguración para el mes de marzo del 2013, el mas moderno Matadero Agroindustrial de pollos de la zona, en donde se beneficiaran aproximadamente mas de 120.000 aves por día, contribuyendo así con los planes de soberanía alimentaría del Gobierno Nacional.
Que la referida granja avícola laboran más de 50 trabajadores activos, quienes repartidos en distintos sectores deben cumplir con la importante labor que tienen encomendada. Es menester destacar que mi representada es fiel cumplidora de todas las normativas en materia laboral, tributaria e incluso acorde con la novísima normativa sobre seguridad industrial, siempre ha discutido convenciones colectivas que rigen las relaciones con sus trabajadores, públicamente se le conoce como una empresa solvente y comprometida estrechamente con la políticas agroalimentarias del país, entendiendo la importante misión que para con la colectividad tiene, pues su producto se vende a nivel nacional, y en cadenas populares de comercialización de alimentos.
Que esta breve introducción la hacemos con la finalidad de explicarle a este despacho la importancia que una empresa de este tipo tiene para la seguridad agroalimentaria de la nación.
Que sin razones ni explicación alguna, que desde hace un par de meses, un Ciudadano de nombre ANIBAL RAFAEL LEAL, propietario de un fundo vecino ha venido dañando la cerca perimetral, con la finalidad de invadir el lote de terreno pasando su ganado ilegalmente a alimentarse en las tierras contaminando la producción Avícola, lo cual se traduce en un instrumento de la mortalidad de las aves y poniendo en peligro el derecho al trabajo de los trabajadores (periculum in mora), este Ciudadano de forma fraudulenta, obtuvo un crédito de algún ente del estado alegando que poseían gran estación de terrenos, le adjudicaron una cantidad de Ganado que no pudo alimentarse de su actual fundo, ya que es muy pequeño y no cumple con los requerimientos mínimos. En menos de 10 hectáreas no se puede alimentar más de 50 animales, el cual fue denunciado ante el Instituto Nacional de Tierras, para que sea investigado.
Que de manera más especifica debemos señalar que el día miércoles 20 de marzo de 2013, el Ciudadano ANIBAL RAFAEL LEAL, en forma ilegal y arbitraria de invadir el fundo rompió como todo los días, la cerca perimetral, para que su ganado entrara alimentarse en tierras de la graja, pero entraron sin compañía y sin ningún tipo de control y ocasionando severos destrozos en los galpones de las aves y en las instalaciones físicas del Matadero del Campo C.A., siendo testigo todo el personal que laboraba en ese momento, teniendo graves consecuencias en las granjas de engorde de cerdos y finalmente en la seguridad agroalimentaria de la nación. Finalmente alegan que esta situación se agrava cada día.
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos Aníbal Rafael Leal y Wuinder Peroza Carrizalez, ha puesto en peligro las actividades de producción llevadas a cabo por las SOCIEDADES MERCANTILES MATADERO DEL CAMPO C.A., y GRANJA SANTA CLARA C.A., es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los mencionados ciudadanos pone en riesgo o desmejora la actividades desarrolladas por la referidas sociedades mercantiles..
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que las SOCIEDADES MERCANTILES MATADEROS DEL CAMPOS C.A, Y GRANJA SANTA CLARA C.A., despliegan su actividad Avícola en las instalaciones de las granjas que fueron inspeccionadas por este Tribunal, lo cual coincide con lo aducido por el apoderado de dichas granjas en su escrito de solicitud, por tanto, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de abril del 2013, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de las SOCIEDADES MERCANTILES MATADEROS DEL CAMPOS C.A, y GRANJA SANTA CLARA C.A., existen 34 galpones de cría de pollo, de los cuales (15) galpones están operativos, (09) galpones en recuperación, (11) galpones inactivos, igualmente se constató dentro de las instalaciones de la granja lotes dispersos de ganado vacuno, tipo bovino, de raza mestiza hembra en su mayoría, en un sistema tipo cría, quienes se encuentran pastizando, y siendo pastoreadas por un personal ajeno a la granja ya que existe un pasto caribe dentro de la unidad, los cuales pertenecen supuestamente a unos vecinos de la zona; observándose también bosta de vacas reciente dentro de las instalaciones de la granja, también se evidencio un vidrio roto en las instalaciones del matadero, presuntamente ocasionadas, por un golpe de un animal que se reflejo en dicho vidrio.
De igual forma, se evidenció con la inspección que las mallas plásticas anti-pájaros en algunos galpones, están rotas por los mismos animales que tratan de romperlos para ingresar a los galpones y protegerse del sol, también se observo un falso improvisado, que comunica a los vecinos, con la granja ubicada en el punto 5, donde se evidencia huellas de pisadas con entrada y salida de los semovientes, las areas aledañas a los galpones actualmente se encuentran en proceso de mecanización donde están ejecutando dos (02) pases de Big roma, siendo dos (02) pases por hectáreas, para luego darle tres (03) pases de rastra adicionales para la posterior siembra de maíz en la época de invierno de 2013, de maíz amarillo.
Aunado a lo anterior, se aprecia de los autos, específicamente de las deposiciones ofrecidas por los ciudadanos Evencio Rodríguez y Jesús Molina, quienes en fecha 02 de mayo rindieron testimonio por ante esta instancia, previo el juramento de ley, que las preguntas que les fueron formuladas estuvieron orientadas a demostrar ocurrencia de los hechos perturbatorios denunciados en cabeza de los ciudadanos Aníbal Rafael Leal y Wuinder Peroza Carrizalez y si estos a su vez han generado el desmejoramiento de las actividades desarrolladas por la peticionante de autos, tal y como se evidencia del contexto de las pregustas formuladas por el promovente y las respuestas ofrecidas por los testigos.

Así pues, de las deposiciones de los testigos Aníbal Rafael Leal y Wuinder Peroza Carrizalez, suficientemente identificados, se verifica que evidentemente ofrecen la certeza de que dentro del lote de terreno ocupado por las sociedades mercantiles han ocurrido daños a las cerca perimetrales y demás instalaciones de la empresa ocasionada presumiblemente por el ingreso no autorizado de animales bovinos cuya propiedad aparentemente son del ciudadano Aníbal Rafael Leal, lo cual, según el informe emanado del veterinario Elio José Molina pudiera sanitariamente la explotación avícola desarrollada por las empresas en cuestión.
De manera que si los testimonios ofrecidos expresan la razón fundada de sus dichos, toda vez que no incurrieron en contradicciones, los mismos deben ser valorados por este Tribunal en su justo valor probatorio y por tanto debe tenerse por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados, todo de conformidad con la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades avícolas desarrolladas por las SOCIEDADES MERCANTILES MATADEROS DEL CAMPOS C.A, y GRANJA SANTA CLARA C.A., que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable agroalimentario de la Nación acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante.
Evidentemente que el desmejoramiento o la paralización de las labores que viene desplegando la peticionante de autos, comportaría perjuicios graves de difícil reparación. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de aves, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de las SOCIEDADES MERCANTILES MATADEROS DEL CAMPOS C.A, y GRANJA SANTA CLARA C.A., contribuiría con la seguridad alimentaría del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los animales bovinos que se encuentra a cargo y bajo la seguridad de los ciudadanos Aníbal Rafael Leal y Wuinder Peroza Carrizalez, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector avícola en el Estado Cojedes, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción avícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción avícola desplegada por las SOCIEDADES MERCANTILES MATADEROS DEL CAMPOS C.A, y GRANJA SANTA CLARA C.A., toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción avícola (pollos) y consecuencialmente la imposibilidad de su comercialización para ponerla a disposición del publico consumidor, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A TODA LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA Y DEL PROCESAMIENTO DE ALIMETOS PARA EL CONSUMO HUMANO (POLLOS), DESARROLLADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A Y MATADEROS DEL CAMPOS C.A., dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector el Bajío, vía de penetración al lado de la Granja La Caridad, Tinaquillo del Municipio Falcón, estado Cojedes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A TODA LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA Y DEL PROCESAMIENTO DE ALIMETOS PARA EL CONSUMO HUMANO (POLLOS), DESARROLLADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A Y MATADEROS DEL CAMPOS C.A., ubicada en el Sector el Bajio, en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes. Con las siguientes coordenadas P1: N 109892 E0581601, P2: N 1026840 E0582192, y arrojando las siguientes coordenadas las instalaciones del matadero P6: N1096112. De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le prohíbe a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.984 y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.926, así como a todos aquellas personas y cualquier tipo de personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a no: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción y procesamiento de producción avícola de alimentos para el consumo humano, realizada por LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A. y MATADEROS DEL CAMPOS C.A., ut supra identificadas. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA, a los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.984 y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.926, a no ingresar el ganado bovino a pastar en las áreas verdes en los lotes de terrenos preparados para desarrollar la siembra de maíz y demás alrededores de estas y sus instalaciones pertenecientes a LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A. y MATADEROS DEL CAMPOS C.A. ut supra identificadas. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional acordada contra quienes obra, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles pertenecientes a todas las instalaciones maquinarias y equipos que por su uso ó destinación, son empleados para las actividades de producción avícola y el procesamiento de alimentos para el consumo humano (pollos), que conforma LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A. y MATADEROS DEL CAMPOS C.A. ut supra identificadas. Así se decide.
QUINTA: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEXTA: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: A los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.984, y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.926. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A TODA LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA Y DEL PROCESAMIENTO DE ALIMETOS PARA EL CONSUMO HUMANO (POLLO), DESARROLLADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A Y MATADEROS DEL CAMPOS C.A. ut supra identificada, mantendrá su vigencia por un lapso de ciento ochenta (180) días, siguiente a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A Y MATADEROS DEL CAMPOS C.A. ut supra identificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y cinco (3:05 p.m) de la tarde.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



SOL. Nº 0117
FRSC/MRCM/Aleida