REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEONOR GUARETT DA SILVA DA SILVA, JOSÉ ELIAS DA SILVA DA SILVA, MARÍA ALCINDA DA SILVA DA SILVA y JUAN CARLOS DA SILVA DA SILVA, venezolanos, titulares de Cédula de Identidad Nº V-5.209.175, V-4.099.196, V-9.531.565 y V-5.747.856 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.970.
DEMANDADOS: CARMEN ALIDA YUSTI y CARMEN ELENA DA SILVA YUSTI, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.330 y V-20.486.003 respectivamente, domiciliadas en Tinaquillo.
APODERADO JUDICIALES: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037 y V-19.218.564 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 32.339 y 171.627.
ASUNTO: PARTICIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA - CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0279.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que admitida como fue la demanda en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de ultima citación practicada, mas un día de término de distancia.
Ahora bien, consta a los folios 101 y 102 que la citación de las demandadas se verificó en fecha 19 de febrero de 2013, cuando concurrieron por ante este Tribunal y otorgaron poder apud acta a los abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Carlos Piva.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que una vez a derecho todos los intervinientes en el procedimiento y de acuerdo al calendario del Tribunal, a partir del día 20 de febrero de 2013, comenzó a transcurrir el lapso establecido por la norma para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, actuación que podía realizarse hasta el día 02 de abril.
De igual forma, se observa que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Piva, encontrándose dentro del lapso legal establecido opuso las cuestiones previas a la que se contraen los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que obra a los folios 125 al 130, de fecha 05 de abril el apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal consignó escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29 de abril de 2013, mediante decisión este Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas y en consecuencia ordenó a la parte demandante corregir los defectos advertidos en la decisión aludida, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.
Vencido el lapso de cinco días de despachos contados a partir de la última notificación practicada de las partes, lo cual se verificó el 6 de mayo de los corrientes, la parte demandante no concurrió a subsanar los defectos señalados en la decisión de fecha 29 de abril de 2013.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente, dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la preclusión del lapso de emplazamiento…”
“En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse, nueva demanda, si no ha transcurrido que fuere sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
Esta norma dispone en forma categórica que al declararse con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá proceder a la subsanación ha que hubiere lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y, que, la falta de subsanación será causa de extinción del proceso.
En el presente caso, es obvio que la parte demandante no compareció dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a las notificaciones practicadas a las partes, el cual culminó el día 13 de mayo de 2013, toda vez que las notificaciones se verificaron en fecha 06 de mayo de este año, según la declaración que hiciera el Alguacil Accidental del Tribunal en diligencia de esa fecha, es decir, el apoderado judicial de la parte demandante no procedió a corregir el defecto advertido en el texto de la decisión de fecha 29 de abril del presente año dentro del lapso legal establecido, tal y como se evidencia de las actas que integran el expediente, lo cual impide la continuación del juicio de partición, puesto que es una exigencia de la norma citada mas arriba (art. 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la subsanación de los defectos advertidos es obligatoria. En tal virtud, forzosamente debe este Tribunal declarar la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que la parte actora no procedió a subsanar los defectos de forma advertidos en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, dentro del lapso legal establecido. Así se declara.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora dentro del lapso legal establecido a subsanar los defectos advertidos en el texto de la decisión de fecha 29/04/13. Como consecuencia de la declaratoria de la extinción del proceso que aquí se hace, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA CEDEÑO
La Secretaria, Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
Exp. Nº 0279
FRSC/mrcm
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