REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: CARLOS EDUARDO SOLLA VARGAS Y ANDREINA YULIVETH SÁNCHEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.213.181 y V-16157.548, respectivamente, domiciliados en la Calle Vargas c/c Monseñor Sosa, Municipio Tinaco estado Cojedes.

Abogado Asistente: MARTIN ANDRADE URBINA, Inpreabogado N° 76.436.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente Nro. 2013/1024.
II
Antecedentes
Los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOLLA VARGAS Y ANDREINA YULIVETH SÁNCHEZ PÉREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado MARTIN ANDRADE URBINA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.436, comparecieron ante este despacho el día 29 de abril de 2013 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio 1 y su vuelto. En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal le da entrada bajo el número 2013/1024; en tal sentido, éste Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que el día 28 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil El Baúl del municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32, que acompañan marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Vargas c/c Monseñor Sosa, Municipio Tinaco del estado Cojedes, que su unión matrimonial no funciona en armonía y comenzaron a surgir desavenencias que fueron haciendo imposible la vida en común, y es por lo que acuden ante esta autoridad para de mutuo y común acuerdo solicitar como en efecto lo solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a bienes a liquidar, declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que de igual manera acuerdan de mutuo y común acuerdo que a partir del acto que acuerde la separación legal de cuerpos, cualquier bien mueble o inmueble que adquieran de ellos como cónyuges es para su único y exclusivo patrimonio personal excluido de la comunidad de gananciales. Así mismo, que cada uno de ellos podrá vivir y fijar su residencia o domicilio donde mejor le convengan, sin que esto afecte para nada los efectos legales de los cónyuges. Piden al ciudadano Juez acuerde expedirles copia certificada una vez que se haya emitido el auto que acuerde la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Asimismo, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme al procedimiento establecido en la Ley.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en la calle Flores, casa nro. 7-55; del municipio Tinaco, estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, asentada bajo el N° 32, Tomo 01, Folio N° 102 ,103 y 104, año 2009, de los libros de matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2009, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges CARLOS EDUARDO SOLLA VARGAS Y ANDREINA YULIVETH SÁNCHEZ PÉREZ, anteriormente identificados, a partir del día de hoy 08 de mayo de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide. Expídase las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2013/1024.
NGS/NaLl/tf.