REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Demandante: Abogado Leonardo Enrique Moreno Pizani, Inpreabogado N°
129.182, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.665,
domiciliado procesalmente en la urbanización Canta Claro, Sector
A, N°. 24, San Carlos estado Cojedes, actuando en
representación del ciudadano AGUIAR DELGADO ENZO
ALEXANDER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
11.964.521 y de este domicilio.

Demandado: Escalona Henry Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N°. V-5.208.834, domiciliado en la calle
Principal la Florida, Casa N° 7, Tinaco estado Cojedes

Motivo: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

Sentencia: Interlocutoria

Expediente Nro. 2013-999.
II
Síntesis de la Controversia
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2013, por el Abogado Leonardo Enrique Moreno Pisan, actuando en representación del ciudadano Aguiar Delgado Enzo Alexander, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo el N° 60, Tomo 22, de e fecha 21 de Junio de 2011, contra el ciudadano Escalona Henry Coromoto, todos arriba ya identificados, El 23 de enero de 2013, se dá entrada en el libro respectivo, y se admitió la Demanda, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Intimación del Demandado ciudadano Escalona Henry Coromoto. Se libró Boleta de Intimación y se entregó al Alguacil para su cumplimiento.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el Abogado Leonardo Enrique Moreno, en su carácter de autos, solicita se libre la debida compulsa de intimación para el demandado de autos, y consigna los emolumentos necesarios para el fotocopiado respectivo, tal como consta al folio 24, acordándose expedir las copias certificadas para la compulsa mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 e igualmente se pronunció sobre la solicitud del desgloce y resguardo de las letras de cambio anexas al escrito libelar; luego de la consignación de los emolumentos necesarios para ello; consignados mediante diligencia que cursa al folio 26, ordenándose el desglose y tenerlas en resguardo en el archivo del Tribunal, dejando copia certificada en su lugar, por auto del 20 de marzo de 2013, (folio 28).
Practicada por el Alguacil del despacho, la Intimación del demandado y consignada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, folios 29 y 30 de los autos y transcurrido el lapso de comparecencia para que la parte intimada efectuara el pago o hiciera oposición al decreto intimatorio, ésta no compareció por si ni mediante apoderado, dejando constancia en autos que cursa al folio 31 de la fecha del referido vencimiento.
El 29 de Abril de 2013, comparece la parte actora y solicita se declare el decreto de intimación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Alegó en su demanda el actor:
Que su poderdante, el ciudadano Aguiar Delgado Enzo Alexander, es beneficiario de Veintisiete Letras de Cambio, libradas en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2011, aceptadas por el ciudadano Escalona Henry Coromoto, antes identificado, que la sumatoria de la totalidad de las letras de cambio asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), las cuales consigna en original y solicito a este Tribunal coloque en resguardo una vez admitida esta demanda.
Que es el caso que hasta el día de hoy han vencido un total de Veinticuatro (24) Letras de cambio, es decir desde la letra de cambio signada con el N° 01/27 hasta la 24/27, que la sumatoria de los montos de las letras vencidas asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00).
Que dichas letras fueron aceptadas de manera válida por el ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, libre de toda coacción y constreñimiento, al dar su consentimiento expreso estampando su firma autógrafa número de cédula y huella dactilar en las letras de cambio, y que la obligación del pago de las referidas letras lo haría en el modo tiempo y lugar fijadas en todas y cada una de las letras de cambio.
Que es el caso ciudadana Juez, que ESCALONA HENRY COROMOTO, antes identificado, no ha cumplido con su obligación de pago establecida constituyéndose en mora frente a mi poderdante, ya que en diversas oportunidades su representado ha hecho infructuosos intentos de extrajudiciales de cobro y el librado no ha pagado las Letras de Cambio vencidas de los meses, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, Enero del año 2013, lo cual denota la falta de responsabilidad en su carácter de deudor.
Que en consecuencia, la obligación de pago y en virtud de la conducta irresponsable del ciudadano ESCOLONA HENRY COROMOTO, ha dado paso a que sea de plazo vencido las letras desde la 01/27 a la 24/27, siendo la obligación del pago de estas liquida y exigible.
Que fundamenta esta demanda en los artículos 451 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 640, 641, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que acude ante esta autoridad ciudadano juez, por ser el Juez competente por la cuantía, la cual estima en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00), correspondiente a la sumatoria de las letras vencidas y no pagadas por el demandado conforme al artículo 28 y siguientes DEL Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con la resolución que modificó la cuantía emanada del Tribunal Supremo de Justicia, realizando la conversión en unidades Tributarias siendo la base imponible Noventa Bolívares (90,00) para ser estimada esta demanda en 822.22 unidades Tributarias.
Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acude ante esta autoridad competente de este Tribunal para Intimar, para que pague o en su defecto sea obligado a ello al ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.208.834, con domicilio en la calle Principal la Florida, Casa N° 7, Tinaco del estado Cojedes, por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: que sea intimado apercibiéndolo de ejecución al ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, ya suficientemente identificado. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00), que es el monto líquido y exigible de la obligación contraída en especial de las letras de cambio vencidas hasta la presente fecha, por el suscrito frente a su poderdante. TERCERO: En pagar las costas, costos y gastos procesales del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, los cuales intimo también en este acto y solicito a este Tribunal calcule prudencialmente conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: que pague o a ello sea condenado por este tribunal a la cantidad que corresponda a la tasa del Cinco por ciento anual (5%), concepto de intereses causados hasta la presente fecha en virtud de lo establecido en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio Vigente, y el monto correspondiente a los intereses moratorios que serán calculados hasta la fecha del pago, montos siguiente CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECISIETE (Bs. 74.779,17). QUINTO: Como quiera que la presente intimación deriva de una obligación de valor, solicita a este Tribunal, que en virtud del proceso inflacionario que vive el país desde hace varios años y la constante devaluación de la moneda, ordene la indexación o corrección monetaria de los montos demandados y los intereses para ello causados, desde su respectivo vencimiento hasta la fecha de la sentencia definitiva en el presente proceso incluso hasta la fecha cierta de pago, mediante una experticia complementaria del fallo. Todo de acuerdo a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Que esta en presencia de unos de los supuestos consagrados por nuestro Legislador Procesal, referido el mismo a que se trate de una pretensión que persiga el pago de una deuda líquida y exigible, pide que la presente acción se tramita por el Procedimiento de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta intimación es por falta de pago en virtud de contrato de préstamo de una cantidad líquida y exigible de dinero, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad del Demandado, los cuales se reserva el derecho de nombrar en el momento oportuno y que sean suficientes hasta cubrir las cantidades demandadas mas las costas prudencialmente calculadas, bienes que serán señaladas al momento de practicar la medida, y que se encuentren en cualquier parte del territorio nacional. Solicita igualmente que la citación del demandado ESCALONA HENRY COROMOTO, antes identificado, sea en la siguiente dirección: Calle Principal La Florida, Casa N° 7, Tinaco estado Cojedes, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció como domicilio procesar del demandante la Urbanización Canta Claro, sector A N° 24 de San Carlos estado Cojedes. Así mismo, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.


IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por parte actora; quien decide procede a efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Siendo el caso, que transcurridos íntegramente el lapso para efectuar dicha oposición en este Juzgado, lo cual consta al folio 31; no compareció el demandado ni por si ni mediante apoderado judicial. Y así se establece.
2.- De las disposiciones legales aplicables:
Para el caso de autos es procedente la aplicación del procedimiento intimatorio contenido en el capitulo II del Titulo II del Código de Procedimiento Civil; así el artículo 651 expresa:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De la citada norma se desprende, la consecuencia jurídica que emana de ella; en tal sentido, adminiculando los hechos con el derecho aplicado a la causa que se analiza y no habiendo comparecido el demandado a hacer oposición al decreto de intimación dentro del lapso previsto para ello, se considera procedente declarar firme el decreto de intimación dictado en la presente causa, que cursa al folio (20) del expediente, adquiriendo el carácter de titulo ejecutivo, equivalente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así declarar el dispositivo del presente fallo.
Al respecto de la Indexación o corrección monetaria; la doctrina ha definido la corrección monetaria o indexación como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos y se pueden utilizar criterios diversos. Tomando como índice el precio del petróleo, del café, del oro, de la plata, de la unidad tributaria, del dólar o de cualquier otra moneda extranjera. Sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio. Una de las mejores maneras para ajustar por inflación, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
Innegablemente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, por tanto, como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, es procedente la corrección monetaria en aquellas situaciones de retraso en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia, puesto que es la manera de resarcir al acreedor la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, dado el creciente y notorio índice de inflación desatado en Venezuela a partir del año 1983.
La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“... pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

El Tribunal, a los fines de calcular tal indexación considera procedente acordar la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que los expertos determinen la depreciación monetaria, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento que quede firme la sentencia. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara FIRME el Decreto Intimatorio dictado en fecha 23 de Enero de 2013 y que cursa al folio 20, en el juicio POR COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, seguido por el abogado LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, actuando en representación del ciudadano AGUIAR DELGADO ENZO ALEXANDER, contra el ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, todos arriba ya identificados; en consecuencia téngase éste como titulo ejecutivo con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, a objeto de efectuar los cálculos correspondientes, indexación que se hará desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de Mayo de año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha 03 de mayo de 2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

EXP. Nº 2013/999
NGS/NaLl/Teófilo Fernández.