REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: CABALLERO MARTA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.755, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 1-66, Tinaco estado Cojedes.
Abogada Asistente: NIDIA PORTOCARRERO, Inpreabogado bajo el Nº 146.105
Motivo: DIVORCIO (185-A).
Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Pérdida de Interés)
Solicitud Nº 913-2012.
II
Antecedentes
Recibida como fue la demanda por Divorcio 185-A en fecha 21 de marzo de 2012, por la ciudadana MARTA TERESA CABALLERO, asistida por la Abogada NIDIA PORTACARRERO, ambas arriba identificadas. El 23 de marzo de 2012, se le da entrada en el libro respectivo, quedando anotada bajo el Nº 913-2012 y se admite conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, librándose Boleta de Citación al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.989.755, domiciliado en el Barrio La Florida, Calle 3, Casa sin número, Tinaco estado Cojedes, para que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado, el Tercer (3er) día de despacho siguiente después que conste en autos su citación para que exponga lo que creyere conveniente al respecto. Así mismo se libró Boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes.
El 27 de Marzo de 2012, comparece la Ciudadana Marta Teresa Caballero, asistida por la Abogada Nidia Portocarrero, y consigna los emolumentos necesarios para el fotocopiado respectivo, a fin de las citaciones requeridas.
Cursa al folio 11, citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público practicada el 11 de Abril de 2012.
El 26 de Abril de 2012, la Representación Fiscal mediante Oficio Nº 09-FP4-0127-12-0, emite opinión favorable en la presente solicitud.
Cursa a los folios 15 y 16, diligencias del Alguacil del despacho, donde da cuenta al Juez de las diligencias practicadas para la citación del cónyuge MARCO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, sin que hubiere sido localizado por las razones expuestas y consigna la boleta de citación correspondiente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
El procedimiento que se sustancia en la presente causa esta consagrado en el artículo 185-A Código Civil; donde se prevee que para el supuesto que la solicitud de divorcio sea interpuesta por uno sólo de los cónyuges es condición indispensable la citación del otro cónyuge a objeto de que exprese su posición respecto al hecho de ruptura prolongada de la vida en común que configura la causa del divorcio.
En tal sentido, ordenada como fue la referida citación del Ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, sin que hubiere sido practicado por el alguacil por las razones expresadas, se observa: Que la cónyuge no ha instado la citación del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, no ha realizado ninguna diligencia procesal para que esta causa se pusiera en movimiento, quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal, de donde se evidencia que la causa se encuentra abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta a su petición, y hasta la fecha de esta decisión, once (11) meses después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización, sin que medie ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni exista ninguna diligencia informando al Tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos el decaimiento de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de Divorcio 185-A y por ende el Tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por Pérdida del Interés Procesal en este juicio. Así se resuelve.
Este criterio, al que se adhiere quien suscribe, sostenido en fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, Expediente: Nº 1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: “Omissis: “a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
La pérdida del interés procesal que causa el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. “…. Uno cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición, por lo cual se constata de lo dicho y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso y así se decide.
III
DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en la Demanda por Divorcio 185-A formulada por la ciudadana MARTA TERESA CABALLERO, asistida por la Abogada NIDIA PORTOCARRERO, ambas identificadas, ordenando el inmediato archivo del expediente y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Así se resuelve.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaco, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
En la misma fecha 15 de mayo de 2013, siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde, se publicó la anterior Sentencia. Conste
La Secretaria Titular
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
EXp. Nº2012-913
NGS/NaLl/tf.
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