REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Pedro Alejandro Menessini Sequera, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.720, domiciliado en el sector el paradero, vía principal Macapo, casa sin número, jurisdicción del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, actuando en este acto en su nombre propio y en representación de sus hijos: David Alejandro Menessini González, José Alejandro Menessini González y Adriana Esperanza Menessini González; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.268.532, V-20.268.531 y V-22.599.939, respectivamente, del mismo domicilio.

Abogado Asistente: Matías Rafael Pino Menesini, Inpreabogado Nº. 94.858.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº. 65/2013.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, interpuesta el 17 de abril de 2013, por el ciudadano Pedro Alejandro Menessini Sequera, actuando en este acto en su nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos David Alejandro Menessini González, José Alejandro Menessini González y Adriana Esperanza Menessini González, respectivamente, asistidos por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Adriana Elena González de Menessini, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-8.672.788.
En fecha 22 de abril de 2013 mediante auto que cursa al folio 16, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Adriana Elena González de Menessini, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, del 29 de marzo de 2013, quedando anotada bajo el Nº 10, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2013; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 29 de marzo de 2013, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que ésta había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y
valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pedro Alejandro Menessini Sequera y Adriana Elena González Guarda, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, de 10 de abril de 2013, quedando asentada bajo el Nº. 20, del libro de Matrimonio del año 1989, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana Pedro Alejandro Menessini Sequera y la de cujus, ciudadana Adriana Elena González Guarda; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3-) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: David Alejandro Menessini González; José Alejandro Menessini González y Adriana Esperanza Menessini González, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, de fechas 13 de mayo de 1991, 16 de octubre de 1991 y 25 de julio de 1995, respectivamente, quedando anotadas bajo los Nº. 57, 132 y 131 de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1991, 1991 y 1995, en el orden, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos José Leonardo Rivas y Luís Evencio Falcón Sandoval, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.096.961 y V-8.670.180, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones del solicitante contenidas en el escrito que cursa a los folios uno (01) y dos (02) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus Adriana Elena González de Menessini, y la relación existente entre ésta y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta al ciudadano Pedro Alejandro Menessini Sequera, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos David Alejandro Menessini González; José Alejandro Menessini González y Adriana Esperanza Menessini González. Y así se establece.

III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Pedro Alejandro Menessini Sequera, David Alejandro Menessini González; José Alejandro Menessini González y Adriana Esperanza Menessini González, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Adriana Elena González de Menessini.
Expídanse las cuatro (04) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de mayo (05) de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.



La Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Lozada.

















En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de veintiún (21) folios útiles. Conste.

Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Lozada.

Solicitud Nº. 65/2013.
NGS/NaL/Teófilo Fernández.