REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
203º Y 153º



SOLICITANTE

ABG. ANDRES IGNACIO JARAMILLO UNAMUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-16.772.039, asistido por el Abg. LUIS HERRERA MONTENEGRO, I.P.S.A. Nro. 122.053.

MOTIVO
INSPECCION JUDICIAL
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
SOLICITUD Nº
2011-610

I
SINTESIS

Por ante éste Juzgado fue presentada solicitud de Inspección Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2011, dándosele entrada en la misma fecha.

Mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fija oportunidad para la referida Inspección Judicial.

Ahora bien, de autos se desprende que desde el día 06 de Octubre de 2011, no consta en autos actividad alguna de la parte interesada tendientes a impulsar la solicitud, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los términos siguientes:





II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa, ya que, mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.

Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.

Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, podemos concluir entonces que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

En el caso de autos, el solicitante con su petición genera una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.

En el caso que nos ocupa, desde el día 06 de Octubre de 2011, fecha en que se le fijó la Inspección Judicial, la solicitante no le dio el impulso procesal, por lo que ha un año y seis meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la Inspección Judicial. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del solicitante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
IV
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 153º.
LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO,

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. LIRIO J. GONZALEZ J.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIRIO J. GONZALEZ J.




























JMB/LJGJ/azg.-
EXP. Nro. 2011-610