REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
- I -
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.973.793, madre y representante legal de la niña IDENTIDAD PROTEGIDA, de este mismo domicilio.
Abogada Asistente: Miriam Mendoza Guerra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.160
DEMANDADO: ciudadano DANIEL ARÍSTIDES VALDES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.321.047 y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº 3142 - 12
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Septiembre del 2012, el Tribunal admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, recibida en fecha: 18 - 09-2012; se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público. Igualmente se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano DANIEL ARÍSTIDES VALDES TORRES, ya antes plenamente identificado.
En fecha 15 de Noviembre del 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia y boleta de citación dirigida al demandado de autos, sin firmar, fue agregada al expediente.
En fecha 16 de Enero de 2013, compareció ante el Tribunal la demandante ciudadana Diana Carolina Sánchez Guerra, asistida por la Abogada Miriam Mendoza, y consigna constante de un folio útil diligencia, mediante la cual solicita citación por cartel del Demandado.
En fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal acordó la citación por cartel del Demandado, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2013, compareció ante el Tribunal la demandante ciudadana Diana Carolina Sánchez Guerra, y consigna constante de un folio útil diligencia.
En fecha 04 de Marzo de 2013, compareció ante el Tribunal la demandante ciudadana Diana Carolina Sánchez Guerra, asistida por la Abogada Miriam Mendoza Guerra, y consigna constante de un folio útil diligencia, mediante la cual consigno ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión.
En fecha 04 de Marzo de 2013, compareció ante el Tribunal el demandado ciudadano Daniel Arístides Valdez Torres, asistido por el Abogado Arístides Guinad Valdez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 156.129; y consigno constante de un folio útil escrito, mediante la cual solicito copia fotostática simple del expediente.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal ordeno el desglose de dos(02) carteles de citación publicados en los diarios: “Las Noticias de Cojedes y La Opinión” a los fines de que sean agregados a los autos que conforman el expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal dicto un auto mediante la cual fijo Audiencia Conciliatoria para el tercer (3er) día de Despacho, a las 09: 00 AM.
En fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Demandado ciudadano DANIEL ARÍSTIDES VALDEZ TORRES y de la comparecencia de la Demandante ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GUERRA, asistida por la Abogada Miriam Mendoza, a la audiencia conciliatoria.
En fecha 03 de Abril de 2013, compareció ante el Tribunal el demandado ciudadano Daniel Arístides Valdez Torres, asistido por la Abogada Maria Carolina Torres De Valdez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 156.098; y consigno constante de dos folios útiles escrito de contestación de Demanda.
En fecha 22 de Abril de 2013, la Abogada Filomena Gutiérrez, en su carácter de Secretaria Temporal del Tribunal, dejo constancia de la consignación realizada por el Demandado, Escrito de Pruebas, contentivo de dos(02) folios útiles y siete(07) anexos (A,B,C,D,E,F,G).
En fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, el escrito de pruebas consignado en fecha: 22 / 04 / 2013, por la parte Demandada.
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir
Alega la parte actora que llegó a un acuerdo de manutención con el padre de su hija, hace siete años y que desde el año 2006, no le ha depositado mas dinero para la niña alegando gastos personales, que actualmente la niña tiene ocho años y no le da dinero para el vestuario, recreación, cultura y Educación, a pesar de habérselo solicitado en múltiples oportunidades. Fundamento su solicitud en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 377, 365, 30, 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y el artículo 282 del Código civil venezolano. Es por ello, que demanda el pago de la obligación de manutención y solicita las siguientes cantidades: un salario mínimo por concepto de Obligación de Manutención el cual es por la cantidad de Dos mil cuarenta y siete bolívares mensuales (Bs. 2047,00), la cantidad de dos salarios mínimos es decir la cantidad de cuatro mil noventa y cuatro bolívares (4090,00) por concepto de Bonificación de fin de año, la cantidad cuatro mil noventa y cuatro bolívares (Bs.4090,00) dos salarios mínimos en el período escolar para útiles y uniformes escolares y finalmente solicitó el 50 % por ciento de los demás gastos de la niña. La madre consignó la partida de nacimiento de la niña, de la cual se desprende la filiación existente entre la niña y el demandado.
La parte demandada, negó y rechazó genéricamente la demanda, alegó haber cumplido desde el embarazo de la madre con su obligación y que tomó la decisión de no depositar más en la cuenta de la madre por cuanto el dinero no era utilizado para beneficio de su hija, sino para los gastos personales de la madre y consignó a los fines de demostrar tales hecho copias simples de las siguientes facturas:
Pruebas de la parte demandada
Catorce (14) fotostatos de facturas identificadas con letras y números desde la A1 hasta la A14, dicho documento no tienen valor probatorio en la presente causa por cuanto son copias simples de documentos privados. Además, se evidencia de las copias de las facturas identificadas de la A1 a la A8 que las mismas están en otro idioma que no es el castellano, impidiendo a esta juzgadora la lectura de las mismas, razón por la cual se desestiman y no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Fotostatos de la tarjeta de vacuna marcado con la letra y numero B1 y copia simple de constancia emanada del ambulatorio de la candelaria a los fines de demostrar que el dinero entregado a la madre no fue utilizado para la vacunación de su hija, esta juzgadora considera que estos documentos no demuestran que la madre le haya dado un uso distinto a la manutención de su hija, y de igual forma se trata de fotostatos, en consecuencia carecen de valor probatorio por inconducentes. Y así se establece.
Treinta y siete (37) fotostatos de facturas identificadas desde la C1 hasta la C37, por compra de alimentos, los cuales no tienen valor probatorio por cuanto son copias simples de documentos privados de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Treinta (30) reproducciones fotográficas, con el objeto de demostrar que cumple con su deber de recrear a la niña, que comparte con ella en el periodo navideño y le ha comprado obsequios en esa época del año. No obstante, la presente causa es referente al cumplimiento de la obligación de manutención y no al régimen de convivencia familiar, razón por la cual considera esta juzgadora que no aportan ningún valor probatorio dichas reproducciones fotográficas. Y así se establece.
Consignó certificación de ingresos elaborado por la Licenciada Eleida González, C.P.C 86. 873, documento que al ser emanado de un tercero debió ser ratificado en contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue ratificado en contenido y firma este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se establece.
Consignó tres fotostatos de factura identificadas con las letras A), A12; y A14, con el objeto de demostrar que cumple al cien por ciento con su obligación de comprarle a la niña útiles y uniformes escolares, de igual forma como se tratan de copias simples de documentos privados las mismas son inconducentes y carecen de valor probatorio: Y así se establece.
Promovió marcado con la letra F1, F2, F3, F4, F5, copias de documentos con el objeto de demostrar el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, esta juzgadora no le concede valor probatorio a dichos documentos, por cuanto se relacionan con otra institución familiar que no es la obligación de manutención, objeto de la presente causa. Y así se establece.
Promovió dos fotostatos de facturas marcadas con las letras y números C34 y C 35, las cuales carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados. Y así se establece.
Consignó dos fotostatos de facturas marcadas con la letra C36 Y C37, las cuales por ser copias simples carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Finalmente consigno fotostatos de facturas marcado desde la letra G1 hasta la G37, con el objeto de demostrar el cumplimiento del cien por ciento de los gastos médicos de la niña, y siendo estas facturas igualmente copia simples de documentos privados no se concede valor probatorios así se establece...
Esta juzgadora le parece importante traer a colación sentencia acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente: “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo (…) pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”. En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…” (Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
Vistos los alegatos de las partes y la pruebas aportadas al proceso considera esta juzgadora, que por cuanto no quedó demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención, y quedó demostrada la filiación existente entre la niña y el demandado es importante garantizar la manutención de la niña, la cual debe cumplir en efectivo el padre y depositarlo en una cuenta a nombre de la madre, además deberá cumplir con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requerido por la niña de forma compartida con la madre.
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por obligación de manutención intentara la ciudadana DIANA CAROLINA SANCHEZ GUERRA, en representación de la niña: IDENTIDAD PROTEGIDA, contra el ciudadano DANIEL ARISTIDES VALDEZ, todos identificados en autos.- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fija una OBLIGACION DE MANUTENCION mensual, equivalente a un salario mínimo mensual que actualmente es la cantidad de Dos mil cuatrocientos cincuenta y siete, con dos céntimos (Bs. 2457,02) por concepto de obligación de manutención; y ambos padres deberán compartir los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa calzado y juguetes en el mes de diciembre, medicinas y consultas medicas, así como cualquier otro gasto inherente a la niña, es decir deben cubrir cada uno con el cincuenta (50%)por ciento de los gastos.
Asimismo, se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal del Estado Cojedes.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- Tinaquillo, treinta (30) de Mayo del año Dos Mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Erika Canelón Lara
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Filomena Gutiérrez
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