REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º


Demandante(s): FARID ANTONIO CHEJADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 3.690.897, de este domicilio.
Abogado Apoderada Judicial:

Demandado(s): Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.443.

Sociedad Mercantil LA REINA C.A., de este domicilio.

Motivo:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente Nº 2819 - 11


Visto el acuerdo celebrado entre ambas partes, en fecha 20 de Mayo de 2013, y por cuanto
nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el acuerdo. En el caso que nos ocupa, ambas partes, la Sociedad Mercantil LA REINA C.A., parte demandada, debidamente asistida por la Abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, y el ciudadano FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE, parte actora asistido por la Abogada YLAYALI ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.443, celebraron acuerdo, igualmente se evidencia que las dos partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el acuerdo, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en el acuerdo y así se establece. Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acuerdo efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En Tinaquillo, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año Dos mil Trece (2013).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Provisoria,

Abg. Erika Canelón Lara
La Secretaria Temporal,

Abg. Filomena Gutièrrez
Exp. Nº 2.819 - 11
ECL. / FG. / FL.