REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º
Solicitante(s): FRANCISCA TRINIDAD, LILIANA JOSEFINA, HAYDEE RAMONA, MARIO ENRIQUE y MARÍA MAGDALENA PIÑA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 10.325.294, V-8.669.971, V-9.537.326, V-5.748.283, y V-5.748.284 en su orden.
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 1215- 13
Decisión: Interlocutoria
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 06 de mayo de 2013, por los solicitantes ciudadanos FRANCISCA TRINIDAD, LILIANA JOSEFINA, HAYDEE RAMONA, MARIO ENRIQUE y MARÍA MAGDALENA PIÑA BECERRA antes identificados, asistidos por la Abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.714, dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2013. Se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de Mayo de 2013, fueron evacuados los testigos ciudadanos NELY MORAIMA CABRERA HURTADO y JESÚS EDUARDO CUBA VILLEGAS.
II
Motivación.
Los ciudadanos FRANCISCA TRINIDAD, LILIANA JOSEFINA, HAYDEE RAMONA, MARIO ENRIQUE y MARÍA MAGDALENA PIÑA BECERRA, solicitaron en su condición de hijos del ciudadano MARIO ANTONIO PIÑA, fallecido en fecha 09 de Marzo de 2013 en Tinaquillo estado Cojedes; sean declarados sus Únicos y Universales Herederos.
Consignaron copias fotostáticas Certificadas de sus Actas de Nacimientos así como del Acta de Defunción de su progenitor. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimas hijos del ciudadano MARIO ANTONIO PIÑA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: NELY MORAIMA CABRERA HURTADO y JESÚS EDUARDO CUBA VILLEGAS., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitante(s) con el De Cujus MARIO ANTONIO PIÑA conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita a los solicitante(s), sobre el acervo hereditario del De MARIO ANTONIO PIÑA dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCA TRINIDAD, LILIANA JOSEFINA, HAYDEE RAMONA, MARIO ENRIQUE y MARÍA MAGDALENA PIÑA BECERRA antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos FRANCISCA TRINIDAD, LILIANA JOSEFINA, HAYDEE RAMONA, MARIO ENRIQUE y MARÍA MAGDALENA PIÑA BECERRA la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARIO ANTONIO PIÑA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Dieciséis (16) días del mes de MAYO del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA
ABG. ANNY PÉREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANNY PÉREZ BARRIOS.
Solicitud Nº 1215-13.-
ECL/APB/LPL.
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