REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS TOVAR VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.513, con domicilio en la calle principal, casa s/n, sector San miguel I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FÉLIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.904 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 4291/13.
FECHA: 28-05-2013.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, por el ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.513, con domicilio en la calle principal, casa s/n, sector San miguel I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN FÉLIX GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.904 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4291/13.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, rindieron su respectiva declaración, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO OSORIO YANES y JONMER ALBERTO MANZANERO FLORES.

-II-
MOTIVACIÓN
El ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR VILLALONGA, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a su propia expensa con dinero de su peculio personal, en un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copias de su cédula de identidad y la autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde se autoriza al solicitante JOSÉ LUIS TOVAR VILLALONGA, para que evacuen Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de dicho Municipio.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que el ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR VILLALONGA, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente, el solicitante presentaron los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO OSORIO YANES y JONMER ALBERTO MANZANERO FLORES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, el peticionante ha construido a su sola expensa y con su propios peculio, en un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo, de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR VILLALONGA, suficientemente identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ, asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).
La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.




Solicitud N° 4291/13.
JGPF/FMM/zuleima .