REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: ROSENDO CARVAJAL NUÑEZ y ANA COLUMBA BLANCO, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.244.354 y V-7.533.229, respectivamente, domiciliados en Sector Mata Abdón I, calle Leonardo Pineda, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: ELY YSABEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.367.018, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.411, y con domicilio procesal en el cruce de Vías de Las Vegas, local N° 10, frente a la ferretería Ferremateríales H.P. Herrero, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. -
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 4290/13.-
FECHA: 23-05-2013.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2013, por los ciudadanos ROSENDO CARVAJAL NUÑEZ y ANA COLUMBA BLANCO, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.244.354 y V-7.533.229, respectivamente, domiciliados en Sector Mata Abdón I, calle Leonardo Pineda, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, ELY YSABEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.367.018, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.411, y con domicilio procesal en el cruce de Vías de Las Vegas, local N° 10, frente a la ferretería Ferremateríales H.P. Herrero, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; dándosele entrada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, quedando anotada bajo el Nº 4290/13.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA SEQUERA y JORGE ALBERTO VAVRA LAZAROVA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Es el mes de Enero del año 2013, falleció Ab-Intestato nuestra hija: ROIMAR JOHANNA CARVAJAL BLANCO, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.321, por motivo causa indeterminada, se desconoce el día de su fallecimiento. Tal como se evidencia en REGISTRO DE DEFUNCIÓN, ACTA N° 08. de fecha 25 de Marzo del año 2.013. Renglón J “Circunstancias Especiales del Acto/Observación”- no se coloca fecha de defunción por ser un caso de muerto indeterminada como lo refleja EV 14, ni hora de muerte. Las negritas y el subrayado es nuestro. Asimismo acompañamos Partida de Nacimiento, acta N° 297, año 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio del Municipio Rómulo Gallegos, donde se demuestra legalmente la filiación.
Hacemos la aclaratoria ciudadano Juez, que nuestra hija no tuvo descendientes alguno, en virtud de ello solicitamos nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra hija; ROIMAR JOHANNA CARVAJAL BLANCO por haber sido sus legítimos padres quienes actuamos. Pedimos que se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaremos para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si de igual manera conocieron a nuestra hija; ROIMAR JOHANNA CARVAJAL BLANCO. SEGUNDO: Que sabes y les consta que nosotros; sus padres somos sus únicos y universales herederos, por cuanto nuestra hija; ROIMAR JOHANNA CARVAJAL BLANCO no tuvo descendientes. TERCERO: Si saben y les consta que nuestra hija; ROIMAR JOHANNA CARVAJAL BLANCO, falleció el mes de Enero, por causa indeterminada, sin dejar testamento ni instituir herederos universales…”-
Consignaron copia Certificada del acta de Defunción de la causante ROIMAR JOHANNA CARVAJAL BLANCO, Copias certificada de la partida de Nacimiento, copia certificada del acta de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como padres de la ciudadana ROIMAR JOHANNA CARVAJAL BLANCO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA SEQUERA y JORGE ALBERTO VAVRA LAZAROVA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSENDO CARVAJAL NUÑEZ y ANA COLUMBA BLANCO, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.244.354 y V-7.533.229, respectivamente, domiciliados en Sector Mata Abdón I, calle Leonardo Pineda, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, ELY YSABEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.367.018, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.411, y con domicilio procesal en el cruce de Vías de Las Vegas, local N° 10, frente a la ferretería Ferremateríales H.P. Herrero, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ROSENDO CARVAJAL NUÑEZ y ANA COLUMBA BLANCO, en su condiciones de padres, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana ROIMAR JOHANNA CARVAJAL BLANCO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. José Gabriel Pérez Flores.
La Secretaria Acc,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m).
La Secretaria Acc,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 4290-13.-
JGPF/FMM/HZ.
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