REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diez (10) de mayo del año 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2013-000079.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ARRAEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR GOMEZ.
PARTES DEMANDADAS: FORJADOS TINAQUILLO, C.A y solidariamente al Abg. JUAN CARLOS MALPICA SILVA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando esta Juzgadora en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, del análisis de las actuaciones se evidencia que, tanto el accionante, ciudadano PEDRO ANTONIO ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.612, debidamente representado por su apoderado judicial Abg. VICTOR GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, facultades y representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se encuentra anexo a las actas con la letra “A”, ya intentaron en una primera oportunidad, en este mismo año, por ante este Circuito Judicial del Trabajo pretensión similar, específicamente a la que se le asignó la numeración HP01-L-2013-000041, según la información consultada por el Sistema Juris 2000, el cual una fue consultado con los respectivos datos de las partes, verificándose que el expediente anteriormente identificado tiene como fecha de entrada el día 14/02/2013.
Considera prudente el Tribunal, hacer las siguientes consideraciones que ocurrieron en la causa anteriormente citada, vale decir, la Nº HP01-L-2013-000041, en primer lugar, luego de la redistribución del expediente, le correspondió conocer de la causa a esta Juzgadora, en segundo lugar, una vez recibida la otrora demanda, en fecha 15 de febrero del año en curso, se le ordenó librar al apoderado judicial del actor, un despacho saneador sobre su libelo de demanda, en fecha 18 de febrero del presente año, en los términos indicados para subsanar, los cuales no fueron subsanados por el representante judicial del accionante; Abg. VICTOR GOMEZ, plenamente identificado, a pesar de estar debidamente notificado para ello, tal como se puede evidenciar a los folios números 18, 19, 22 y 23 del expediente HP01-L-2013-00041, el cual se encuentra en los archivo de este Tribunal.
Ahora bien, observado el no cumplimiento por parte del actor, por medio de su apoderado judicial de no corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el Despacho Saneador, en fecha 04 de marzo del año 2013, este Juzgado declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando definitivamente la sentencia interlocutoria en fecha 26 de marzo del presente año, tal como se evidencia a los folios 25, 26, 27 y 31 del asunto HP01-L-2013-00041 el cual se encuentra en los archivo de este Tribunal.
Hecho el rencuentro necesario de las actuaciones del asunto HP01-L- 2013-000041, en virtud de que llamó poderosamente la atención a esta Juzgadora, la similitud de las partes y de la pretensión intentada en esta causa, la cual quedó identificada con el Nº HP01-L-2013-000079, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Directora del proceso, considera que la actuaciones del accionante ciudadano PEDRO ANTONIO ARRAEZ, plenamente identificado, representado judicialmente por el Abg. VICTOR GOMEZ, inscrito en el IPSA 136.430, al interponer nuevamente la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo es temeraria y violatoria del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo a los casos de materia laboral, cuando establece:
“… En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventas días continuos después de verificada la perención…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, siendo la perención de la instancia, una consecuencia jurídica establecida en la legislación, incluyendo en la legislación adjetiva del trabajo, por el no cumplimiento del ordenado Despacho Saneador en la demanda HP01-L-2013-000041, la cual tiene mucho que ver con esta acción, debido a la similitud de las partes y de la pretensión reclamada, a criterio de quién Juzga, luego del análisis de las actuaciones, se evidencia que el Profesional del Derecho, violentó la norma de orden público, artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no subsanar el Despacho Saneador ordenado por el Tribunal, y la disposición expresa número 271 del Código de Procedimiento Civil, al no dejar transcurrir el lapso legal de los noventas (90) días continuos para interponer nuevamente la acción, tal como se aprecia de la información que con el apoyo técnico que nos brinda a los jueces y demás personal que conforma este Circuito Judicial del Trabajo el SISTEMA JURIS 2000, convirtiéndose en un hecho notorio para este Circuito del Trabajo que el representante judicial del actor interpuso nuevamente la demanda sin agotar el lapso legal correspondiente, lo que conlleva a esta Juzgadora aplicar por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las disposiciones 271 y 341, respectivamente del Código de Procedimiento Civil y declarar inadmisible la demanda interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.612, interpusiera por medio de su apoderado judicial Abg. VICTOR GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, en contra de las accionadas sociedad mercantil FORJADOS TINAQUILLO, C.A y solidariamente al Abogado JUAN CARLOS MALPICA SILVA, por concepto de diferencia en el cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo (10º) día del mes de mayo del año 2013.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Mary Cruz Mújica.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Mary Cruz Mújica.
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