REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ELÍAS CEPEDA DANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.406.429, representado por el ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.151.766, tal como consta en Poder Especial pero amplio y suficiente, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el número 05, tomo 182, de fecha 14-06-2012.
Apoderados Judiciales: MARCOS MARTÍN, CAMPOS SEGOVIA y ROSA CAROLINA AGUILAR M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 14.899.022 y 10.322.573 respectivamente, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 178.560 y 141.885, ambos con domicilio procesal en el sector Centro, calle Madariaga cruce con calle Libertad, San Carlos estado Cojedes.
Demandada: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), inscrita en el Registro Mercantil 69 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, tomo 87 A – Pro, de fecha 23 de diciembre de 1987, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERMÍN, domiciliada en Los Palos Grandes, avenida Francisco de Miranda, municipio Chacao, del estado Miranda, edificio Centro Plaza, torre A, piso 13, oficina 2, a dos (2) cuadras de la estación del Metro Altamira, quien formaba parte del consorcio LAECA-VEDEMECA, agrupación temporal bajo régimen de consorcio, según documento inscrito en la Notaria Pública Octava del municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veintidós (22) de febrero del 2006, inserto bajo el número 05, tomo 16, de los libros de autenticaciones, respectivos.
Motivo: Desalojo.-
Sentencia: Levantamiento de Medida cautelar típica de Secuestro (Interlocutoria con fuerza de definitiva).-
Expediente Nº 5550

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha doce (12) de diciembre del año 2012, por los abogados MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA y ROSA CAROLINA AGUILAR M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.151.766, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ELÍAS CEPEDA DANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.406.429, tal como consta en poder especial, pero amplio y suficiente, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el número 05, tomo 182, de fecha 14-06-2012, por Desalojo, contra sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE MONTAJES ELÉCTRICOS, C.A. VEDEMECA.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2012, se recibió la presente demanda la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012 y admitiéndose en fecha dieciocho del mismo mes y año, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada, a dar contestación de la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Este Despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha quince (15) enero del año 2013, declaró PROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, sobre una parte de un bien inmueble constituido por QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500Mts2) de un Galpón, la totalidad del complejo de oficinas que incluye ocho (8) oficinas, y de un área aproximada de DOS Y MEDIA HECTÁREAS (2 ½ Has.) de terreno, ubicado en el parque Industrial municipal de Tinaquillo, vía que conduce de San Carlos a Valencia, Troncal 5, Kilómetro 44, parcela 41B, Tinaquillo, municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, las partes presentaron escrito de Transacción Judicial y sus recaudados, solicitando su homologación, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto del día cuatro (04) de febrero del año 2013, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada del poder otorgado al ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI por el ciudadano ELÍAS CEPEDA DANA, a los fines de pronunciarse sobre la Homologación peticionada.-
Cumplido el indicado requerimiento por la parte actora, en fecha 26 de abril del 2013, este Tribunal HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el ciudadano ELÍAS CEPEDA DANA, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, quien estuvo asistido en ese acto por la abogada ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.885, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), representada judicialmente por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.422, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado en fecha seis (26) de abril del año 2013.

IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la vigencia de la medida cautelar de Secuestro dictada en el caso de marras, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la medida cautelar de Secuestro en fecha quince (15) de enero del año 2013, sobre el inmueble objeto de la demanda, bien inmueble constituido por QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500Mts2) de un Galpón, la totalidad del complejo de oficinas que incluye ocho (8) oficinas, y de un área aproximada de DOS Y MEDIA HECTÁREAS (2 ½ Has.) de terreno, ubicado en el parque Industrial municipal de Tinaquillo, vía que conduce de San Carlos a Valencia, Troncal 5, Kilómetro 44, parcela 41B, Tinaquillo, municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, la presente causa continuó su decurso procesal hasta producirse la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ELÍAS CEPEDA DANA, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, quien estuvo asistido en ese acto por la abogada ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.885, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), representada judicialmente por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, la cual, quedó definitivamente firme, siendo necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com)”.

“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.


“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (negrillas y subrayados de esta instancia).

Ora, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, de fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, mediante la cual se HOMOLOGÓ la Transacción Judicial celebrada por las partes, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo este acto jurisdiccional, posterior o subsiguiente pero con el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que quedó definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar dictada anteriormente en fecha quince (15) de enero del año 2013, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto a la vigencia temporal de la cautela, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto hasta la fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, en la cual feneció la causa principal por la voluntad de ambas partes, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe ser levantada la medida cautelar de Secuestro decretada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Y sí lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, ciudadano ELIAS CEPEDA DANA, mediante apoderado judicial LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, mediante apoderados judiciales MARCOS MARTIN CAMPOS SEGOVIA y ROSA CAROLINA AGUILAR M., en el juicio que interpusiera éste por Desalojo, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), todos suficientemente identificados en actas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publico la sentencia siendo las tres y quince minutos post-meridiano (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5550.-
AECC/SMVR.-