REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 09 de Mayo de 2013.
203º y 154°
EXPEDIENTE: 9.257
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional
DECISIÓN: Pérdida de Interés Procesal.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IGNACIO LUIS HERRERO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.823.
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado formalmente, por el abogado IGNACIO LUIS HERRERO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.823, actuando en su nombre y representación, interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, y previa distribución de causas en fecha dos (02) de octubre del año dos mil (2000) ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado,.-
Mediante decisión de fecha seis (06) de Octubre de dos mil (2000), este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el abogado IGNACIO LUIS HERRERO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.823 y declinó su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asignándole el Nº 9.257, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde la fecha en que este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el abogado IGNACIO LUIS HERRERO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.823, y le dio entrada en el libro respectivo, la parte actora no acudió ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, la decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil (2000), mediante la cual se declaró improcedente para conocer de la presente acción, y como puede observarse, después de esta actuación hasta la presente fecha, no existe en el expediente actividad procesal alguna por parte del accionante, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, lo que a criterio de este Juzgador, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de Pérdida de Interés Procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?. ……..”
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Pérdida del Interés de la parte querellante y consecuencialmente la extinción de la Instancia, ya que abandonó el proceso, habiendo interpuesto la pretensión judicial, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, por un tiempo suficiente que hace presumir que la querellante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos, ya que desde el 18 de julio de 2006, oportunidad en la que se recibió la presente demanda, hasta la presente fecha, la parte interesada no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial.-
En efecto, sí el interesado busca dicho reconocimiento del Estado en lo que respecta al negocio jurídico que dice celebró en uso de su capacidad negociar y que requiere ser reconocido con un carácter preventivo, tendente a confrontar futuras controversias, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la presente acción propuesta por el abogado IGNACIO LUIS HERRERA PEDREAÑEZ, se configuró la Pérdida de Interés del peticionante, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce horas meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9.257
JEMG/HMCM/Marleny.
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