REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
- Capítulo I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE:
ANA LUCÍA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.028.572.
APODERADO JUDICIAL:
MARCOS JOSÉ MEJIAS, cédula de identidad Nº V-2.722.899 e Inpreabogado Nº 12.412.
DEMANDADO:
RUBEN ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.538.002.
SENTENCIA: DEFINITIVA DIVORCIO CAUSAL 2ª, ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
VISTOS: Sin los Informes de las partes.
EXPEDIENTE: 11.030.
- Capítulo II -
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 09 de julio de 2009, por la ciudadana ANA LUCÍA BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.028.572, debidamente asistida por el abogado MARCOS JOSÉ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.412, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO APARICIO, fundamentada en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil.
Realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Despacho, quien la recibió y le dio entrada en fecha 10 del mismo mes y año, quedando anotado bajo el Nº 11.030.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana ANA LUCÍA BARRETO DE APARICIO, por actuación que riela al folio 12 de este expediente, otorgó poder apud-actas al abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412.
En fecha 29 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado el respectivo despacho, compulsa de citación correspondiente al demandado, así como boleta de notificación correspondiente al Ministerio Público, y haber entregado al Alguacil de este Tribunal dicha boleta a los fines ordenados.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Nancy Becerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2009, fue remitido Despacho y compulsa al ciudadano Juez de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta de nota secretarial cursante al reverso del folio 18.
En fecha 11 de mayo de 2010 se recibió del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, la Comisión Nº 2009/1307, en la cual consta la citación del demandado, la cual fue verificada por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.23 al 51).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, y ha solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado OSMARY JOSEFINA LINAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 78.424, ordenando la notificación de la misma (F. 54 y 55).
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar a la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor, lo cual fue providenciado en fecha 18 del mismo mes y año, designando a la Abogada MIROSLAVA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.032, ordenando su respectiva notificación.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. MIROSLAVA BELISARIO.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor, en virtud que el defensor designado no compareció al Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo, providenciándose tal petitorio, en fecha 04 del referido mes y año, designando a la Abogada PIERINA MARGARITA ROJAS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.400, ordenando su respectiva notificación.
Notificado como fue la Defensora designada, en fecha 08 de noviembre de 2010, compareció en fecha 11 de noviembre de 2010, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la citación del defensor designado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó la citación personal de la defensora designada, verificándose su citación en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno a dicho acto, en tanto que la parte actora insistió en la demanda de divorcio, emplazándose nuevamente para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
Luego, en fecha 20 de mayo de 2011, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no se hizo presente, y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 21 de junio de 2011, según constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal, cursante al folio 84 de este expediente.
En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas; y el 22 del mes y año respectivo, providenció dicho escrito de promoción de pruebas, ordenándose evacuar las testimoniales promovidas, por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de julio de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado despacho y oficio Nº 243; y de haber sido remitido el despacho de pruebas correspondiente al Juzgado comisionado.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, quedando agregada a los folios que van del 95 al 108.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal fijó el término para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, y se reservó al lapso para dictar sentencia.
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de Marzo de 2012, por este tribunal, decreto La REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 26 de Abril de 2012, Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 12 abril de 2012.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2012, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la abogada PIERINA MARGARITA ROJAS BARRIOS, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, cumpliendo en la misma fecha con lo ordenado.
Asimismo la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado boleta d notificación; y de haber sido entregada al alguacil de este tribunal.
En fecha 01 de junio de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada PIERINA M. ROJAS B., en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la Abogada PIERINA M. ROJAS, en su carácter de Defensora judicial del demandado RUBEN ANTONIO APARICIO y presento en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda, y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el tribunal ordeno agregar el escrito en cuestión a los autos.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 23 de julio de 2012, según constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal, cursante al folio 123 de este expediente.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas; y el 06 de agosto año respectivo, providenció dicho escrito de promoción de pruebas, ordenándose evacuar las testimoniales promovidas, por ante este tribunal de esta Circunscripción Judicial.
Vencida la evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad legal para que las partes presentaren los informes; y en fecha 26 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, no compareció durante las horas de despacho fijado en la tablilla del Tribunal ninguna de ellas por si ni por medio de representante alguno, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó al lapso para dictar sentencia.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones.
- Capítulo III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda invocada por la ciudadana ANA LUCIA BARRETO, asistida por el abogado MARCOS JOSE MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa: Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
Expone la actora en su libelo que en fecha 04 de Febrero de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, con el ciudadano RUBEN ANTONIO APARICIO, lo cual se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta de matrimonio levantada al efecto, que anexó con la letra marcada “A”. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Los Aparicio, casa S/N., Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, siendo este el único domicilio conyugal. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres RUBEN ANTONIO APARICIO BARRETO y ALVARO LUIS APARICIO BARRETO, lo cual se constata de las partidas de nacimiento levantada al efecto, que anexó con las letras marcadas “B” y “C”; que no adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no existe comunidad de gananciales a liquidar. Que surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible la vida en común y desde el 15 de diciembre de 1997, se encuentran separados, sin que haya reconciliación alguna, y que en virtud de ello, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, demandó a su esposo RUBEN ANTONIO APARICIO; y finalmente solicitó sea decretado el divorcio por abandono voluntario.
Pruebas acompañadas al Libelo:
1) Marcada “A”, copia Certificada del Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos RUBEN ANTONIO APARICIO y ANA LUCIA BARRETO, expedida por la prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha 03/05/2000 y (F. 04 y 05); por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.
2) Marcada “B” y “C”, copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 30/10/2006 ambas (F. 06 y 08); por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.
Durante el lapso probatorio la parte actora:
1.- Por un Capítulo Primero: Invocó el merito favorable de los autos. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio. Y así se decide.
2.- Capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ y LUIS MIGUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.099.355 y V-5.207.909, respectivamente, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio. Dicha prueba fue evacuada en fechas 13 de agosto y 18 de octubre de 2012, cuyas declaraciones obran a los folios 128 al 129 Y 131 al 132 de este expediente, quienes en sus declaraciones afirmaron que conocen a los cónyuges ciudadanos ANA LUCIA BARRETO y RUBEN ANTONIO APARICIO; que establecieron el domicilio conyugal, en la calle los Aparicios, casa sin numero, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaco estado Cojedes; que el día 15 de Diciembre de 1997, luego de una discusión el ciudadano RUBÉN APARICIO muy alterado dijo que se marchaba de la casa y acto seguido se marcho del hogar, que la ciudadana ANA LUCIA BARRETO, se quedo sola y en total abandono en el hogar.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalada en fecha del siete (07) de de noviembre de 2001, por la misma Sala en sentencia producida en el expediente 01-300, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Juzgador concluir, que la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones por parte del cónyuge, en forma injustificada e intencional.
En este sentido, la prueba de testigos resulta a criterio de este sentenciador bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidas por los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ y LUIS MIGUEL SANCHEZ, sus dichos constituyen a criterio de este sentenciador, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte del cónyuge RUBEN ANTONIO APARICIO, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante ANA LUCIA BARRETO, y el ciudadano RUBEN ANTONIO APARICIO. Así expresamente se decide.
- Capítulo IV -
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana ANA LUCIA BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.028.572, domiciliada en la calle los Aparicios, casa sin numero, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, contra su legitimo cónyuge RUBEN ANTONIO APARICIO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.538.002, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, el día 04 de Febrero de 1980, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 13, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo y que en copia certificada consta en autos.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.030
JEMG/HMCM/Keily
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