REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES:
LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO y MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.747.043 y V-12.770.212 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.325.177 y V-9.537.146 e I.P.S.A Nº 167.324 y 159.496 respectivamente.
EXPEDIENTE: 11.224
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.
-II-
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de causas, los ciudadanos LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO y MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, asistidos de los abogados HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, supra identificados, solicitaron la Rectificación de su Partida de Nacimiento.
Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y posteriormente fue admitida por auto de fecha quince (15) del referido mes y año, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
Luego, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO y MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, por actuación que obra al folio 21, confirieron poder apud actas a los abogados HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.325.177 y V-9.537.146 e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.324 y 159.496 respectivamente; seguidamente mediante diligencia suscrita en la misma fecha, hicieron observación al Tribunal que el cartel ordenado, presentó error en el número de cédula de la co-demandante LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO. Acto seguido, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo, ordenó corregir el error denotado ordenando librar nuevo cartel de citación.
Posteriormente, el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de co-apoderado judicial de los querellantes LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO y MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día miércoles 06 de febrero de 2013, el cual quedó agregado al folio 31 de este expediente.
Asimismo, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Abierto el juicio a pruebas, comparecieron los Abogados HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), y consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron el mérito favorable de autos, ratificaron las documentales acompañas al escrito libelar y promovieron las testificales de los ciudadanos MARÍA EUSTACIA ZAPATA DE BOLÍVAR, MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA e ISMAEL RAMÓN MIERES VILLALONGA.
Providenciado dicho escrito probatorio por auto del once (11) de abril de dos mil Trece (2013), se fijó oportunidad para evacuar la prueba testimonial referida, las cuales fueron evacuadas el veintidós (22) de abril del mismo año cuyas actas constan a los folios 41, 42 y 43 de este expediente.
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y APORTE PROBATORIO
Alegaron los actores en su escrito solicitud: que consta de Partidas de su nacimiento anexas junto al libelo marcadas “A” y “B”, que nacieron en jurisdicción de la Parroquia El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962) y veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) respectivamente; que son descendientes de la ciudadana MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA; que en las aludidas actas de nacimiento, se asentó erradamente el nombre de su progenitora como Lucrecia Sosa De Marchionda, siendo esto incorrecto, toda vez que sus verdaderos nombres son María Lucrecia Sosa De Marchionda, lo cual se evidencia de los recaudos acompañados al libelo, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
En atención a los errores antes descritos, solicitaron la rectificación de partidas de nacimiento, con fundamento en los artículos 26, 51 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 y siguientes, Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Patria del Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que se corrija el siguiente error donde dice: “…LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA …”, debe decir y leerse: “…MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA…”.
Produjeron los actores junto con el escrito de demanda:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal Estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 2011, marcadas “A” y “B” (folios 04 y 05);
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, ciudadana MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2011, marcada “C” (folios 06 y 07),
3. Original de certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2012, marcado “D” (folio 08),
4. Original de certificación de Datos Filiatorios del ciudadano MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2012, marcado “E” (folio 09),
5. Original de certificación de Datos Filiatorios de la madre de los peticionantes, ciudadana MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2012, marcado “F” (folio 10),
6. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENNIO MARCHIONDA FACCIA y MARÍA LUCRECIA SOSA PÁEZ padres de los solicitantes, expedida por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de julio de 2007, marcado “G”;
7. Marcado “H”, “I” y “J”, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA, madre de los solicitantes, así como de la suya propia (folios 12, 13 y 14).
8. Durante la fase probatoria, promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EUSTACIA ZAPATA DE BOLÍVAR, MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA e ISMAEL RAMÓN MIERES VILLALONGA, cuyas declaraciones obran a los folios 41, 42 y 43 de este expediente.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por los querellantes comprendía una verdadera solicitud de rectificación de sus actas de nacimiento que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.
Ahora bien, los peticionantes aducen que sus partidas de nacimiento adolecen de un error involuntario cometido por el funcionario encargado de transcribir las mismas, siendo que el verdadero nombre de su madre es María Lucrecia Sosa de Marchionda, y no como quedó asentado en las actas de su nacimiento como Lucrecia Sosa de Marchionda, por lo que a los fines de sustentar su pedimento, acompañaron junto con el escrito de demanda: 1.- Copia certificada de partida de nacimiento, inserta bajo el Nº 211, folio 213 del libro de registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1962, expedida por el Registro Principal Estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 2011, marcada “A” correspondiente a la co-querellante LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA SOSA (folio 04); 2.- copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al co-demandante MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, inserta bajo el Nº 124, folio 128 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1975, expedida por el Registro Principal Estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 2011, marcada “B” (folio 05).
De dichas actas de nacimiento, se desprenden los elementos o aspectos que llevan a la convicción de quien aquí decide, de la existencia del Error Material denunciado, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación del verdadero y correcto nombre de la progenitora de los solicitantes, ciudadana MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA, este Juzgador con vista de lo planteado en la solicitud que antecede, pasa ha analizar los elementos probatorios acompañados a la solicitud y la prueba testimonial promovida posteriormente:
A los fines de demostrar el error infundado consignaron: 1.- copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, ciudadana MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA, inserta bajo el Nº 18, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1944, y expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2011, marcada “C” (folios 06 y 07); 2.- Certificación de Datos Filiatorios tanto de la ciudadana LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO, como del ciudadano MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, y de su progenitora MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA, expedidas por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fechas 26 y 27 de noviembre de 2012, marcados “D” “E” y “F” (folios 08, 09 y 10); 3.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, durante el año 1961, correspondiente al matrimonio celebrado por los ciudadanos ENNIO MARCHIONDA FACCIA y MARÍA LUCRECIA SOSA PÁEZ padres de los solicitantes, expedida por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de julio de 2007, marcado “G”; 4.- copias fotostáticas de la cédula de identidad de ambos, como también la de su madre MARÍA LUCRECIA SOSA PÁEZ, marcado con las letras “H”, “I” y “J” (folios 12, 13 y 14).
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, las mismas no fueron impugnadas, y por tanto este Juzgador aprecia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.
Concluido el correspondiente lapso probatorio y terminada la sustanciación del juicio, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio aportado por los solicitantes, en los siguientes términos:
ANALISIS PROBATORIO:
Del análisis realizado a la Partida de Nacimiento de la madre de los solicitantes, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 05/05/2011, acompañada al escrito libelar marcada “C”, la cual quedó inserta a los folios 06 y 07 de este expediente, se evidencia efectivamente la identidad correcta de la madre de los solicitantes, ya que en la misma aparece claramente con el nombre de “…MARÍA LUCRECIA…”. Así se instituye.
Por otro lado, de las certificaciones de Datos Filiatorios, expedidas por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fechas 26 y 27/11/2012, también acompañadas al libelo de demanda marcados “D” y “E”, cursantes a los folios 08 y 09, en cuanto al nombre con el que identifican a la madre de los solicitantes en cada uno de dichos instrumentos es como MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA, elementos éstos que crean indicios suficientes para demostrar el error enunciado en las partidas cuya rectificación se solicita. Así se aprecia.
Asimismo, se desprende de la copia fotostática del acta de matrimonio celebrado por los padres de los solicitantes, ciudadanos ENNIO MARCHIONDA FACCIA y MARÍA LUCRECIA SOSA PÁEZ, en fecha 06/07/1961 por ante Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se aprecia que el nombre de la contrayente es MARÍA LUCRECIA SOSA PÁEZ, por lo que a juicio de este sentenciador se evidencia la existencia del error en las Actas cuya rectificación se solicita. Así se aprecia.
Si aunamos a estas pruebas lo que se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de los solicitantes, que riela al folio 12 marcada “H”, así como del informe de datos filiatorios, emitido por la la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 26/11/2012, donde aparece identificada la madre de los solicitantes como MARIA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA, se constata claramente la existencia del error de omisión cometido, al momento de registrar las actas de nacimiento de los ciudadanos LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO y MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, por lo que todos estos recaudos deben ser apreciados por este tribunal en todo su valor. Así se establece.
Por lo que respecta a las copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO y MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, cursantes a los folios 12 y 13 marcadas “H”, “I”, solo demuestran la correcta identidad, y fecha de nacimiento de éstos. Así se establece.
Durante la fase probatoria del proceso, los actores promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EUSTACIA ZAPATA DE BOLÍVAR, MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA e ISMAEL RAMÓN MIERES VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.040.428, V-5.745.508 y V-1.023.285, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 41 al 43 de este expediente, afirmaron que el verdadero nombre de la madre de los solicitantes es “…MARÍA LUCRECIA…”, y no como la identificó el funcionario que asentó la partida de nacimiento tanto de la ciudadana LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO, como del ciudadano MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, declaraciones éstas que este Tribunal aprecia en todo su valor. Así se establece.
Ahora bien, los solicitantes denuncian como un error el hecho de que al inscribirse las actas de su nacimiento, se identificó a su madre como “LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA”, omitiendo su primer nombre “MARÍA”, de modo que en las respectivas actas de nacimiento en referencia debía decir que los solicitantes son hijos de: “MARIA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA”, por lo que ciertamente, de las pruebas aportadas por los solicitantes, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de las partidas cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de omitir el primer nombre de la madre de los actores como LUCRECIA, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: MARÍA LUCRECIA, por lo que la rectificación solicitada deberá ser ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada de la Partida de Nacimiento de los ciudadanos LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA DE DIBASILIO y MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, en cuanto a la mención del primer nombre de su madre en el respectivo asiento, por lo que en consecuencia se ordena:
PRIMERO: RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 211, folio 213 del libro de Registro Civil de Nacimientos que por duplicado era llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1962, contentiva del acta de nacimiento de la ciudadana LUCIEN ROSARIA MARCHIONDA SOSA, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la identificación de su madre; y en tal virtud: donde dice : “…hija legítima del presentante y su cónyuge LUCRECIA SOSA…” DEBE DECIR Y LEERSE “…hija legítima del presentante y su cónyuge MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA…”. Así se decide.
SEGUNDO: Asimismo se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 124, folio 128 del libro de Registro Civil de Nacimientos que por duplicado era llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1975, contentiva del acta de nacimiento del ciudadano MARIO MAURICIO MARCHIONDA SOSA, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la identificación del nombre de su madre; y en tal virtud: donde dice : “…me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por la ciudadana LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA…” DEBE DECIR Y LEERSE “…me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por la ciudadana MARÍA LUCRECIA SOSA DE MARCHIONDA…”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.224
JEMG/HMCM/Ana.
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