REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 20 de Mayo de 2013.
203° y 154°
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
PARTE ACTORA:
LUIS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.300.978.
ABOGADOS ASISTENTES:
LIBIA DEL CARMEN PARRAGA y SOLIS BELLA SUAREZ REYES,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-
4.097.481 y V-8.668.810 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 101.455 y
103.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
No se indica.
EXPEDIENTE: Nº 11.247
MOTIVO: Acción Mero declarativa.
DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.
-II-
Breve Reseña
Fue presentada la anterior demanda en fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.300.978, debidamente asistido por las abogadas LIBIA DEL CARMEN PARRAGA y SOLIS BELLA SUAREZ REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.455 y 103.954, respectivamente y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que los ciudadanos ROSA ALVAREZ y JOSÉ IGNACIO PIÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, mantuvieron una relación concubinaria de muchos años, y de esa unión concubinaria tuvieron dos hijos su hermano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ y él (LUIS EDUARDO ALVAREZ).
2. Que estuvo con ambos padre hasta la edad de cuatro años; en virtud de que sus padres se separaron y él (LUIS EDUARDO ALVAREZ), se quedó AL CUIDO DE SU PADRE José Ignacio piña.
3. Que su padre por ser analfabeto y quizás por desconocimiento de la ley y de las complicaciones legales que esto sobrevendría, nunca se preocupó por darles su apellido, es decir, en la época de aquel entonces el hombre de campo pensaba que la mujer era quien tenía que cumplir con ese rol de llevar el hijo a la escuela, el médico y de presentarlos ante el registro Civil, hasta de hacerlo quizás con una comadre o quien bajara primero al pueblo, porque no pensaban que esta gestión era tan necesaria.
4. Que su padre solo se dedico al duro trabajo en el campo y sus últimos años de chofer.
5. Que sucede pues, que en fecha 26/07/1978, falleció en el Hospital General de san Carlos su padre JOSÉ IGNACIO PIÑA, según consta en Acta de Defunción que anexó marcada “A”, acta esta que por error involuntario no se menciono a ninguno de ellos como sus hijos,
6. Que tampoco se menciono que no dejo bienes ni fortuna, solo dejó una pequeña parcela de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437,00 mts2), en la cual construyo una vivienda tal y como se evidencia de copia certificada que anexó marcado “B”, del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
7. Que a los fines de poder tomar posesión de este pequeño terreno con su bienhechuria, se encuentra con los requerimientos legales correspondientes por no llevar el apellido de su padre, lo que se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad y de la constancia de datos filiatorios, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, con su respectiva aclaratoria que anexó marcadas “C” y “D”.
8. Que por todas las razones anteriormente expuestas y por cuanto los hechos descritos enmarca dentro de las previsiones que contempla lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como eje principal de nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, en los artículos 28 y 143, Ejusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 56 del Código Civil Venezolano Vigente y en sus artículos 210, 214, y 231 Ejusdem.
9. Que a los fines legales consiguiente pide al tribunal, se sirva lo pertinente, para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, remitiéndole anexos a la misma copia certificada de la presente solicitud, invocando al efecto en este acto y con base jurídica competente pueda sustanciar con las pruebas presentes de acuerdo a la complejidad de la ley.
10. que con el más alto sentido de respeto, se dirige a este digno Tribunal, a solicitar que disponga en declara la “Acción Merodeclarativa de Paternidad”, por lo antes expuesto prudentemente.
Que a los fines de probar los hechos narrados Promueve las siguientes documentales:
a) Acta de defunción
b) Copia certificada del documento del terreno debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
c) Copia fotostática de su cédula de identidad.
d) Constancia de datos filiatorios, emanados de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de datos Filiatorios, con su respectiva aclaratoria.
11. Así como de las testimoniales que ofrecerá en su respectiva oportunidad legal.
Finalmente solicitó que el presente escrito de solicitud de Acción Merodeclarativa de Paternidad, sea recibido, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.
Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la Acción Merodeclarativa de Paternidad.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que el ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que según consta en acta de defunción que anexó marcada “A”, por error involuntario no se menciono al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ y su persona (LUIS EDUARDO ALVAREZ) como sus hijos, como tampoco se menciono que dejo una pequeña parcela de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437,00 mts2) en la cual se construyo una vivienda, tal y como se evidencia de copia certificada que anexó marcado “B”, y a los fines de poder tomar posesión de ese pequeño terreno con su bienhechuria, se encuentra con los requerimiento legales correspondientes por no llevar el apellido de su padre.
No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.
Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.
Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la Acción Mero Declarativa.
Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio prescripción adquisitiva, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.
En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).
Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
Por otra parte observa este Tribunal:
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.978, debidamente asistido por las abogadas LIBIA DEL CARMEN PARRAGA y SOLIS BELLA SUAREZ REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.097.481 y V-8.668.810 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 101.455 y
103.954 respectivamente, solicitó al Tribunal disponga declarar la Acción Merodeclarativa de Paternidad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la sala estableció:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentada a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significación de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos:
“…notable significación han atribuido los proyectitas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…” .
Las características de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
c) produce retroacción al estado inicial que declare existente o extinguida la situación jurídica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende que se le reconozca como hijos del ciudadano JOSÉ IGNACIO PIÑA o sea declarado así por el Tribunal.
Pues bien, estas acciones relativas a la filiación son acciones de estado, que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona que se contrae a declarar la preexistencia de ese estado y que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: la impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad. Los juicios de inquisición de paternidad persiguen la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico en virtud de la falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, por lo que tienen por objeto el establecimiento de la filiación.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones para reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. La materia relativa al establecimiento de la filiación se encuentra contenida en el Código Civil, en donde se consagra, que cuando no exista reconocimiento voluntario de la filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende mediante una acción genérica como lo sería la acción mero-declarativa, el establecimiento judicial de su filiación paterna, pretensión que cuenta con la acción de estado de inquisición de paternidad, que se diferencia de las acciones mero-declarativas en el sentido que en estas las sentencias solo se limitan a declarar la existencia o no de cualquier derecho sin necesidad de ejecución, en tanto que en las acciones de inquisición de paternidad el órgano jurisdiccional a través de su sentencia inquiere –en caso de ser declarado con lugar-, la paternidad, reconociéndose la existencia de un vínculo jurídico de estado familiar y cuya ejecución se llevaría a cabo a través de la partición al Registro Civil del nuevo estado del actor, por lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, mal podrían el accionante intentar una acción mero-declarativa para que se les declare hijos del de cujus JOSÉ IGNACIO PIÑA.
- IV -
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.300.978. Así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:0 0 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.247
JEMG/HMCM/Marleny
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