REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
- Capítulo I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE:
NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.888.190.
ABOGADO ASISTENTE:
Abg. SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, Inpreabogado Nº 62.001
DEMANDADO:
NARDO JOSE PACHECO ROMERO, venezolano, mayor de Edad y titular de la
Cedula de Identidad Nº V-18.502.523.
EXPEDIENTE: 11.151
MOTIVO: Divorcio Causal 2ª
SENTENCIA: Definitiva
- Capítulo II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fue presentada la anterior demanda de Divorcio en fecha 03 de octubre de 2011, por la ciudadana NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.888.190, asistida por la abogada debidamente asistida por la ciudadana, SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.460, contra el Ciudadano NARDO JOSE PACHECO ROMERO, fundamentada en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de octubre de 2011, se ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio, comisionándose a tales efectos al Juez del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, debidamente asistida por la ciudadana, SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2011, dejó constancia de haber librado despacho, compulsa orden de comparecencia y oficio Nº 325, así como Boleta de Notificación y compulsa al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 11).
De la misma forma, la secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 08 de noviembre de 2011, de haber entregado al alguacil de este Juzgado, boleta de citación y compulsa, a los fines de notificar al Ministerio Público; y en fecha 14 de noviembre de 2011, se dejó constancia de remisión de despacho y compulsa al Juez comisionado (folio 15 y su vuelto).
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada por la Fiscal Cuarto boleta de notificación dirigida al Ministerio Público (folio 17).
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la Comisión Nº 188-2011,, en la cual consta la citación personal del ciudadano NARDO JOSÉ PACHECO ROMERO (folios 18 al 25).
En fecha 03 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, compareció la ciudadana NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, asistida por la abogada SOLIS HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, acto al cual la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, y así lo hizo constar el Tribunal, en tanto que la parte actora insistió en la demanda de divorcio, asimismo a dicho acto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, emplazándose nuevamente a las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos, para la realización del segundo acto reconciliatorio (folio 26).
En fecha 22 de Mayo de 2012, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, compareció nuevamente la ciudadana NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, asistida por la abogada SOLIS HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460. La parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, asimismo a dicho acto compareció el Fiscal del Ministerio Público quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2012, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y declaró el juicio abierto a pruebas (folio 28).
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 13 de julio de 2012, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal; y seguidamente, la ciudadana NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, mediante diligencia otorgó poder apud-actas a la abogada, SOLIS HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460 (folios 29 y 30).
En fecha 16 de julio del 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales quedaron agregadas al folio 33 de este expediente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, fue providenciado el escrito de promoción de pruebas, ordenándose evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de esta Circunscripción Judicial,
Posteriormente en fecha 31 de julio de 2012, la suscrita secretaria dejo constancia que se librado Despacho de pruebas al Juzgado comisionado y el mismo se remitió con oficio Nº 211, tal como consta de las actas procesales que rielan a los folios 38 al 41 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal oficiar nuevamente al Juzgado comisionado, indicando el carácter de la abogada SOLIS HEREDIA como Apoderada Judicial de la parte actora, postulándose así misma como correo especial. Seguidamente el Tribunal acordó dicha petición, ordenando librar oficio al Juzgado comisionado notificándole la referida omisión y en la misma fecha se libro oficio Nº 253 (folios 42 al 44).
En fecha 30 de Octubre de 2012, compareció la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, habiendo sido designada correo especial en la presente causa mediante auto de fecha 22 del referido mes y año, presto juramento de ley, en la misma fecha el tribunal le hizo entrega del oficio Nº 253 (folio 45).
Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó oficio Nº 253, debidamente sellado y firmado con acuse de recibo del juzgado comisionado (folios 46 y 47).
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ricaurte de esta circunscripción judicial, constante de quince (15) folios útiles, debidamente cumplida, en consecuencia el tribunal ordeno agregarla a los autos, quedando agregada a los folios que van del 48 al 66 de este expediente.
En fecha 11 de Enero de 2013, el Abogado JOSÉ GABRIEL PEREZ FLORES en su condición de Juez Suplente de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la causa, y de seguidas ordenó solicitar al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cómputo de días de despacho transcurridos durante los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado librando oficio Nº 006.
Posteriormente en fecha 14 de Enero de 2013, se remitió al ciudadano Juez del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el referido oficio Nº 006.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 209800103-015, proveniente del Juzgado Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de (02) folios útiles, conteniendo la certificación del cómputo de días de despachos solicitado (70 y 71).
Vencida la evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, en fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad legal para que las partes presentaren los informes; y en fecha 20 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, no compareció durante las horas de despacho fijado en la tablilla del Tribunal ninguna de ellas por si ni por medio de representante alguno, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó al lapso para dictar sentencia.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.
- Capítulo III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio planteada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda invocada por la ciudadana NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, asistida por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa: Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
Expone la actora en su libelo que en fecha 26 de Diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con el ciudadano NARDO JOSE PACHECO ROMERO, lo cual se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta de matrimonio levantada al efecto, que anexó con la letra marcada “A”. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle la Iglesia, casa S/N del caserío Sabana Larga del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, siendo este el único domicilio conyugal. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no existe comunidad de gananciales a liquidar. Que a mediados del año 2009, surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible la vida en común y desde el 23 de diciembre se encuentran separados, sin que allá existido reconciliación alguna, y que en virtud de ello, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, demandó a su esposo NARDO JOSÉ PACHECO ROMERO; y finalmente solicitó sea decretado el divorcio por abandono voluntario.
Pruebas acompañadas al Libelo:
1) Marcada “A”, copia Certificada del Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos NARDO JOSÉ PACHECO ROMERO y NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 10/08/2011 (F. 04); por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.
Durante el lapso probatorio la parte actora:
1.- Por un Capítulo Primero: Invocó el merito favorable de los autos. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio. Y así se decide.
2.- Por un Capítulo Segundo promovió el valor probatorio del Acta de Matrimonio acompañada al escrito libelar Marcada “A”, a los fines de demostrar la legalidad del matrimonio celebrado por los ciudadanos NARDO JOSÉ PACHECO ROMERO y NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO. Dicha probanza fue debidamente valorada supra. Así se advierte.
3.- Por un Capítulo Tercero, promovió las testimoniales de los ciudadanas: YAIRIT YOLIMAR CHIRINOS PERAZA, WANDA YOSMAR LLOVERA BARRIOS y SANTOS IRENE BRETO JASPE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.890.167, V-24.741.840 y V-10.985.561, respectivamente, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio. Dicha prueba fue evacuada solo por lo que respecta a las ciudadanas YAIRIT YOLIMAR CHIRINOS PERAZA y WANDA YOSMAR LLOVERA BARRIOS, cuyas declaraciones obran a los folios 60 al 63 de este expediente, quienes en sus declaraciones afirmaron que conocen a los cónyuges ciudadanos NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO y NARDO JOSE PACHECO ROMERO; que establecieron el domicilio conyugal, en la casa de los padres de la ciudadana NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, ubicado en la Calle la Iglesia Discípulos de Cristo, casa S/N del caserío Sabana Larga del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; que ambos cónyuges durante la unión conyugal no procrearon hijos; que los cónyuges no viven juntos; que se encontraban presentes y oyeron cuando el ciudadano NARDO JOSE PACHE ROMERO dijo que se iría y no volvería mas; que vieron cuando el ciudadano NARDO JOSE PACHECO ROMERO, se fue de la casa y son vecinas y no lo volvieron a ver mas.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalada en fecha del siete (07) de de noviembre de 2001, por la misma Sala en sentencia producida en el expediente 01-300, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Juzgador concluir, que la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones por parte del cónyuge, en forma injustificada e intencional.
En este sentido, la prueba de testigos resulta a criterio de este sentenciador bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidas por las ciudadanas YAIRIT YOLIMAR CHIRINOS PERAZA, WANDA YOSMAR LLOVERA BARRIOS, sus dichos constituyen a criterio de este sentenciador, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte del cónyuge NARDO JOSE PACHECO ROMERO, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, y el ciudadano NARDO JOSE PACHECO ROMERO. Así expresamente se decide.
- Capítulo V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana NOHELIS MINERVA ORTIZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.888.190, domiciliada en el municipio Ricaurte del Estado Cojedes, contra su legitimo cónyuge NARDO JOSE PACHECO ROMERO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.502.523, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el día 26 de Diciembre de 2007, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 28, vuelto folio 61, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y que en copia certificada consta en autos.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº. 11.151
JEMG/HMCM/Keily.-
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