REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EXPEDIENTE: 11.167
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda y Tercera)
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS: Sin los Informes de las partes
- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
DEMANDANTE:
ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.347
ABOGADA ASISTENTE:
ROSANY ELIZABETH NIEVES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.315.
DEMANDADA:
GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.567.
- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales
El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de Causas, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), por el ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.347, debidamente asistido por la abogada ROSANY ELIZABETH NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.315, contra la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
Realizada la distribución, correspondió conocer de la misma a este Tribunal quien en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.167, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio.-
En fecha treinta 830) de enero la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado recibo, compulsa, orden de comparecencia y boleta de citación y entregándolas al Alguacil de este despacho en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) tal como se evidencia de notas secretariales que corren insertas a los folios 9 y 10 de este expediente.-
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmado Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO.-
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público.-
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.-
Luego, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.-
En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental mediante nota de Secretaría de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), cursante al folio 20.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, quedando agregados a los folios 21 y 22.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), fue providenciado el escrito probatorio, ordenándose evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por ante este Tribunal, fijando las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente.-
En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS, JAVIER ANDRES ESCORCHE y JOSÉ LUIS FALCÓN, éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, declarando desierto dichos actos (folios 24 al 26).-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los referidos testigos, lo cual fue providenciado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), fijando las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguientes, para que la parte interesada presentara a los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS, JAVIER ANDRES ESCORCHE y JOSÉ LUIS FALCÓN, a los fines de tomarles las respectivas declaraciones.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS y JAVIER ANDRES ESCORCHE, éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, declarando desierto dichos actos (folios 29 y 30).-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) del presente mes y año, tuvo lugar el examen del testigo ciudadano JOSÉ LUIS FALCÓN, cuya acta de declaración constan a los folios 31 y 32 de este expediente. En la misma fecha el tribunal vista la solicitud de la parte accionante acordó fijar para el tercer (3er) día las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que la parte presentará a los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS y JAVIER ANDRES ESCORCHE.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS y JAVIER ANDRES ESCORCHE, éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, declarando desierto dichos actos (folios 33 y 34).-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la abogada ROSANY NIEVES, actuando en representación del ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA, parte demandante, solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano JAVIER ANDRES ESCORCHE.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el abogado JOSÉ GABRIEL PEREZ FLORES, Juez temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando fijar las 09:30 a.m. del tercer (3er) día, para que la parte interesada presentara al ciudadano JAVIER ANDRES ESCORCHE.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 del presente mes y año, tuvo lugar el examen del mencionado testigo, cuya acta de declaración constan a los folios 37 y 38 de este expediente.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), fijó oportunidad para que las partes presentaren los Informes, y posteriormente en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para que las partes presentaren informes, no comparecieron ninguna de ellas, el Tribunal dijo “VISTOS”.-
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ.-
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, en virtud de existir hechos que configuran las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Alegó en su libelo el actor:
- Que en fecha once de octubre de mil novecientos setenta y siete (11/10/1977), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito San Carlos Estado Cojedes, con la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, quien en es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.567; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que obra al folio 4 de este expediente.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/N, Sector 24 de junio, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales
- Que de la unión conyugal no procrearon hijos por ello este es el Tribunal competente para la presente demanda.
- Que toda la relación se mantuvo por cierto espacio de tiempo en armonía hasta que a mediados del diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (10/05/1994), su legitima esposa ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, comenzó a adoptar hacia su persona una conducta hostil, dejando ella de cumplir con todas aquellas obligaciones inherentes al matrimonio sumándose a ello la falta de atención de su parte, a sus más elementales necesidades, como así ha sido a pesar de las múltiples diligencias realizadas por él, su familia y amigos comunes, tendentes a cambiar la actitud de su legitima esposa.
- Que resultando todos y cada uno de esos esfuerzos sin resultado positivo alguno, ante tal situación de hecho, su legitima cónyuge plenamente identificada específicamente el 15 de diciembre de 1994, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido hasta los actuales momentos, mandándose ella en la Primera Transversal casa S/N, Sector Mata Abdón II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, donde se le puede realizar cualquier citación.
- Que por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez, pues no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente en este acto, a la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO ya identificada, por divorcio en base a la causal segunda (2da) y tercera (3ª) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
- Que es de hacer constar, ciudadano Juez, que durante la vigencia del vínculo que los unió no adquirieron bienes que liquidar.
- Finalmente, solicitó ciudadano Juez, que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.531.567, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En virtud de que la demandada de autos ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Produjo la parte actora junto con su escrito de demanda:
- Fotocopia de la Cédula de Identidad de la parte demandante ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, en relación a este instrumento, este juzgador observa que, el contenido del mismo, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 1977, emitida por el Registro Civil del referido Municipio en fecha 20 de abril de 2009, Marcada “A” (folio 4). Este documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, para demostrar que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y GLADYS MARIA FARFAN OBISPO.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
- Reprodujo e hizo vale el merito favorable de los autos a favor de su representado, lo cual no constituye un medio probatorio. Y así se decide.
- Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.369.287, JAVIER ANDRES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.779 y JOSÉ LUIS FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.113, cuyas declaraciones obran a los folios 31, 32, 37 y 38 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo JOSÉ LUIS FALCON:
Afirmó conocer a los ciudadanos ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, así como que entre los ciudadanos antes mencionados existió una unión concubinaria; que el domicilio conyugal fue último y definitivamente establecido en la calle Luisa Cáceres de Arismendi del Sector 24 de Junio, casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde mantuvieron relaciones armoniosas en su vida conyugal; que la señora GLADYS MARIA FARFAN OBISPO hace más de 15 años atrás demostró una conducta de total indiferencia y sin tomar en cuenta sus obligaciones haciendo imposible la vida en dicha relación; que el día 15 de DICIEMBRE de 1994, la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, se marchó del hogar llevándose toda su ropa y demás enseres y pertenencias personales, abandonando voluntaria y materialmente el hogar, .-
Preguntas: testigo JAVIER ANDRES ESCORCHE ERA:
Expuso que conoce a los ciudadanos ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y GLADYS MARIA FARFAN OBISPO; así como que entre los ciudadanos antes mencionados existió una unión concubinaria; que el domicilio conyugal fue último y definitivamente establecido en la calle Luisa Cáceres de Arismendi del Sector 24 de Junio, casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde mantuvieron relaciones armoniosas en su vida conyugal; que la señora GLADYS MARIA FARFAN OBISPO hace más de 15 años atrás demostró una conducta de total indiferencia y sin tomar en cuenta sus obligaciones haciendo imposible la vida en dicha relación; que el día 15 de DICIEMBRE de 1994, la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, se marchó del hogar llevándose toda su ropa y demás enseres y pertenencias personales, abandonando voluntaria y materialmente el hogar.-
- Capítulo V -
Motivación para Decidir
La presente acción esta fundamentada en la Causal Segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2009, inserta bajo el Nº 46, folio 66 y su vuelto, Año 1977, cursante al folio 4 de este expediente.
SEGUNDO: La parte actora invoca la causal de divorcio contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.
El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)
TERCERO: En relación A LA CAUSAL TERCERA contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, también invocada por la parte Actora, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Siguiendo el mismo autor NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la CAUSAL DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice:
“… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte de la demandada, ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “comenzaron a surgir desavenencias por parte de mi cónyuge “omissis” y a tal extremo de proferir palabras ofensivas e injuriosas en mi contra llegando al máximo irrespeto…”
Del análisis realizado a los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
En el escrito de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS, JAVIER ANDRES ESCORCHE y JOSÉ LUIS FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.369.287, V-21.135.779 y V-16.159.113, todos domiciliados en las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuya prueba fue evacuada satisfactoriamente por ante este Tribunal solo por lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ LUIS FALCÓN y JAVIER ANDRES ESCORCHE, los mencionados testigos que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y GLADYS MARIA FARFAN OBISPO; que el domicilio conyugal fue último y definitivamente establecido en la calle Luisa Cáceres de Arismendi del Sector 24 de Junio, casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde mantuvieron relaciones armoniosas en su vida conyugal; que la señora GLADYS MARIA FARFAN OBISPO hace más de 15 años atrás demostró una conducta de total indiferencia y sin tomar en cuenta sus obligaciones haciendo imposible la vida en dicha relación; que el día 15 de DICIEMBRE de 1994, la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO, se marchó del hogar llevándose toda su ropa y demás enseres y pertenencias personales, abandonando voluntaria y materialmente el hogar. Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa que estos testigos dan testimonio de unos hechos vistos y escuchados por ellos por una sola vez. Esto es una circunstancia. No obstante, la declaración de dichos testigos nos conduce indefectiblemente a concluir, en que devela el estado en que se encontraba el matrimonio y no los excesos, las sevicias e injurias graves que venidos de la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN, hagan imposible la vida en común dentro del matrimonio, observa además el Tribunal que el actor no promovió otras pruebas que permitieran al Tribunal crear la convicción de que efectivamente sea esa la conducta permanente de la cónyuge hacia él; por lo que, la causal de Excesos, Sevicias e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común invocada por el demandante NO FUE SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADA, y ASÍ SE DECLARA.
Como conclusión final, establece este Tribunal que EL ACCIONANTE DE AUTOS solo logró demostrar los elementos constitutivos de la causal contemplada en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario); lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO. Así se declara.
- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ, solo por lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana GLADYS MARIA FARFAN OBISPO. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ISABEL ANTONIO ORTEGA YEPEZ y GLADYS MARIA FARFAN OBISPO ya identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito San Carlos del Estado Cojedes, el día 11 de octubre de 1977.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.167
JEMG/HMCM/Marleny
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