REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Mayo de 2013.
203° y 153

CAUSA: E1-452-13 ASUNTO: HP21-D-2013-00068
AUTO QUE ORDENA EL EJECUTESE DE LA SANCION (PRIVACIÓN DE LIBERTAD).

Vistos: Por cuanto en fecha 16 de mayo de 2013 fueron recibidas actuaciones procedentes del Juzgado de Control 01 de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y que cursa en autos (folios 75/ al 104 ambos inclusive) sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, de fecha 29 de abril del 2013; este Tribunal ejerciendo las funciones previstas y otorgadas por los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en armonía con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a dictar auto EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Obra a los folios (75/ al 104), sentencia dictada en la fecha antes indicada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante la cual SANCIONO al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESE, por haberse demostrado su responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) , delitos estos por los que se le sancionó con la Medida prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos contenidos en la L.O.P.N.N.A.
SEGUNDO: En relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en consideración que se trata de una adolescente de 17 años de edad, ya que nació en fecha 03-11-1995, de conformidad con el artículo 634 de la L.O.P.N.N.A., tal medida de privación de libertad se ejecutará en Institución de internamiento exclusiva para adolescentes de sexo femenino, En consecuencia, se ordena la reclusión de la mencionada adolescente en LA UNIDAD DE ATENCION PARA HEMBRAS “SAN CARLOS DE AUSTRIA” ubicada en la Avenida Ricaurte de esta Ciudad, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios. Quedando esta institución a cargo de la guarda, supervisión y observación de esta medida de privación de la libertad oficiándose lo conducente a la Directora del centro internamiento LIc. Reina Meléndez, a quien se acuerda remitir con oficio copia del presente auto ejecutorio debidamente certificado.
TERCERO: Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para lograr el fin educativo de la sanción; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem; debiendo remitir dicha Directora del lugar de internamiento a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios (folios 219 al 234 ambos inclusive)de la presente causa. Así se decide.
CUARTO: Por otra parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días. El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos la adolescente sentenciada fue privada preventivamente de libertad en fecha 14-02-2013 hora 11:00 a.m. hasta la presente fecha 09-05-2013, por lo cual ha permanecido ininterrumpidamente privada de su libertad por el lapso de: dos (02) meses y veintitrés (23) días, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a DOS (02) años y seis (06) meses, restando por cumplir DOS (02 AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 12-08-2015, HORA 11:00 a.m.

Por todo lo expuesto, y siguiendo el orden de ideas que consagra el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...omisis, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo en que el penado ha estado privado de su libertad”; todas estas consideraciones las hace esta Juzgadora por envío que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Código Orgánico Procesal Penal. La mitad (50 %) de su sanción es el 12-05-2014. SUCESIVAMENTE SERA IMPUESTA DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de OCHO (08) MESES. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL EJECUTESE DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2013, por lo cual la adolescente sancionada adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , deberá cumplir DOS (02) años y seis (06) meses, de privación de libertad y sucesivamente OCHO (08) MESES de Libertad asistida como sanción definitiva. SEGUNDO: Se realiza el computo de Ley determinando que la sancionada de autos ha permanecido ininterrumpidamente privada de su libertad por el lapso de: dos (02) meses y veintitrés (23) días, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a DOS (02) años y seis (06) meses, restando por cumplir DOS (02 AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 12-08-2015, HORA 11:00 a.m. A tenor del contenido del artículo 474 del C.O.P.P, que se hace por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes para la imposición del presente Auto Fundado, en fecha 23-05-2013, a las diez de la mañana (10:00am). Líbrese boleta de traslado y notificación a las partes.
Decisiones éstas que este Tribunal en funciones de Ejecución toma en atención a los artículos antes mencionados en el cuerpo del presente auto y de los artículos 163, 164 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia del presente auto fundado a la Directora del centro internamiento LIc. Reina Meléndez. Así se decide.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

ABG. VIALEXY CASADIEGO.
SECRETARIA

En la misma hora y fecha se libraron boletas y Oficios correspondientes.
La Secretaria.
CAUSA: 1E-452-13
EXPEDIENTE: Ministerio Público-62246-2013
ASUNTO: HP21-D-2013-00068