REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Mayo de 2013.
203° y 153
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) CAUSA 1E-399-12
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada TANIA MENDOZA, Defensora Pública; la abogada YORLENI CARMONA, en su condición de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 17 de Julio de 2012, se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por parte de efectivos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, Coordinación policial Nº 02, que riela a los folios 09 al 11 de la pieza I de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 58 al 85 de la pieza II de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 29 de agosto de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3° del código penal ordenándose la Privación de Libertad.
De igual manera, se evidencia a los folios 137 al 141 de la causa, auto de fecha 14 de Septiembre de 2012, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LIBERTAD ASISTIDA previsto en el artículo 218 del Código Penal numeral 3° de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 17 de Julio de 2012, fecha de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta el día de 14 de Septiembre de 2012, se observa que PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
A los folios 179 al 182 de la pieza II de la causa riela Acta de Imposición de la Sanción de fecha 10 de Octubre de 2012, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES , de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem. Se fijo como próxima revisión el 19-03-2013 a las 9:00 a.m.
Riela al folio 27 al 133 de la pieza III de las actuaciones Plan Individual realizado por la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas al Sancionado José Maria escalona de fecha 26 de octubre de 2012, en el cual se establecen las estrategias a seguir en el sitio de internamiento así como las metas trazadas en el ámbito educativo, psicológico, Psicopedagogo y personal del sancionado.
En fecha 18 de abril de 2013, se celebro audiencia a los fines de proceder a la revisión de la sanción impuesta al sancionado y la misma fue en espera de resultado Psiquiatrico ordenado por el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el 29 de mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana. (Folio 2 y 3 pieza IV).
A los folios 37 al 41 de la pieza IV de la presente causa, riela Informe evolutivo del hoy joven adulto José Maria Escalona, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrito por la Jefe de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “el Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió con el reglamento interno de la entidad logrando adaptarse perfectamente a los principios de respeto hacia sus compañeros y al equipo multidisciplinario. Durante su permanencia en el centro de coordinación policial Nº 02 de tinaco ha tenido una conducta acorde durante las visitas realizadas por las personas que realizan actividades, tanto educativas como recreativas de diferentes instituciones así como también participa en las jornadas de corte de cabello y en las charlas que se imparten. Tiene habilidades y destrezas en el deporte. En cuanto al aseo del espacio, ha mejorado, ya que colabora con sus compañeros para mantener limpio el área de permanencia. Esta inserto en la Misión Robinsón cuyo facilitador es Rafael Brito. Ha dado fiel cumplimiento al plan individual y ha participado en todas las actividades programadas. Debe continuar con sus estudios.”
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Revisada la presente causa, se observa que desde el día 17 de Julio de 2012, fecha de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta el día de hoy 08 de Mayo de 2013, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y dicha medida finalizaría el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE . Por lo que se evidencia, que hasta la presente ha cumplido el 50% de su sanción privativa de libertad.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Defensora Tania Mendoza, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa que del informe practicados al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado sancionado podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al hoy Joven Adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) y la sustituye por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a la Coordinación de Libertad Asistida con la obligación de presentarse ante dicho Servicio por primera vez el día de mañana 09 de mayo de 2013 y todas las veces que le sea señalado. Debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando y constancia de inscripción en una actividad educativa. Aunque la Ley no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, esta Juzgadora considera necesario la elaboración de un plan, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto por lo corta del tiempo para su cumplimiento, ya que la medida será cumplida durante un lapso de DOS (2) años, contado a partir del inicio de las sesiones con los miembros del equipo de Libertad Asistida. Igualmente se ordena oficiar lo conducente a la Coordinadora del Servicio de libertad Asistida a los fines de que el sancionado sea incorporado en los programas del departamento antes mencionado. Remítase copia del acta de la audiencia y del presente auto fundado. Así se decide.
Así mismo de forma conjunta se Impone la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS y son las siguientes: 1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Cojedes sin orden del Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar constancias respectivas. Así mismo el sancionado de autos fue impuesto del contenido del articulo 628 parágrafo segundo literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dirigida a la Directora de la Entidad de Atención de Privados de Libertad (Varones), FRAY PEDRO DE BERJAS en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad asistida y conjuntamente Reglas de Conducta; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
REVISION DE LA MEDIDA.
Se fija como fecha probable para la revisión de la medida privativa de Libertad el día once (11) de Noviembre de 2013, a las 9:00 a.m., salvo que surjan circunstancias indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. Regístrese en la agenda.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 29 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al hoy Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA CONJUNTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , dirigida a la Directora de la Entidad de Atención de Privados de Libertad (Varones) FRAY PEDRO DE BERJAS en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida CONJUNTAMENTE con la medida de Reglas de Conducta; Cuarto: Se deja constancia, que el sancionado debe comparecer a la oficina de Libertad asistida por primera vez el día de mañana 09 de mayo de 2013, a los fines de que se le realice el seguimiento del caso. Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se fija como fecha probable para la revisión de la medida privativa de Libertad el día once (11) de Noviembre de 2013, a las 9:00 a.m. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Séptimo: Se ordena oficiar lo conducente a la Coordinadora del Servicio de libertad Asistida a los fines de que el sancionado sea incorporado en los programas del departamento antes mencionado. Remítase copia del acta de la audiencia y del presente auto fundado. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
ABG. VIALEXY CASADIEGO.
SECRETARIA
En la misma hora y fecha se libraron boletas y Oficios correspondientes.
La Secretaria.
CAUSA: 1E-399-12
EXPEDIENTE: 09-F05-0156-12