REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Mayo de 2013.
202° y 153°
CAUSA: 1E-419-12.-
ASUNTO: TRASLADO A OTRO CENTRO DE INTERNAMIENTO.
Visto: la solicitud y los múltiples Informes presentados a este Tribunal por la ciudadana Directora del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas, ciudadana Sandra Torres, en el cual solicita el traslado del sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a otro centro de internamiento, en base al comportamiento asumido por el sancionado dentro del centro de reclusión, durante los últimos meses el cual ha sido negativa con reiteradas violaciones a la normativa interna del centro y que la misma pone en peligro la integridad física de los otros internos sancionados y preventivos lo cual se ha incrementado recientemente catalogado su traslado como de extrema urgencia y tomando la previsión de aislar al mismo del resto de la población de internos.
Visto: El oficio Nº 000595, de fecha 27-05-2013, emanado de la Directora de la entidad de atención Fray Pedro de Berjas, lic. Sandra Torres, quien informa la situación presentada en la coordinación Policial Nº 02 ubicada en Tinaco estado Cojedes donde funciona de manera provisional las instalaciones del Fray Pedro de Berjas, remitiendo acta levantada por los maestros guías de Guardia, Wayneer Abreu, Leonardo Torres y Víctor González, quienes informan la situación ocurrida en fecha 24-05-2013, en la cual tuvo participación el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , donde refieren: “….Siendo las 2:40 p.m., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en voz alta comenzó a amenazar al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), que si seguía buscando problemas lo iba a matar por que ya lo tenia cansado, Es de resaltar que esta situación se ha suscitado en días atrás y la siguiente acta es para tomar las previsiones al caso y evitar males mayores en cualquier momento entre estos dos jóvenes…..”.
Visto: Que consta en actas Oficio Nº 00597 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado de la Directora de la entidad de atención Fray Pedro de Berjas, lic. Sandra Torres, quien remite acta levantada por los maestros guías Alexis Muñoz y Jonathan Lara, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que es del tenor siguiente: “…Siendo las 4:05 p.m. después que se retira la visita se logra escuchar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) amenazando de muerte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El guía de centro Jonathan Lares interviene para tratar de calmar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le pregunta el por que de sus amenazas hacia (IDENTIDAD OMITIDA) y el mismo no da las razones a los 15 minutos aproximadamente se siguen escuchando que las amenazas continúan……”
Visto: Que consta en actas Oficio Nº 000609 de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de la Directora de la entidad de atención Fray Pedro de Berjas, lic. Sandra Torres, quien remite acta levantada por los maestros guías al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que es del tenor siguiente: “…Siendo las 8:04 a.m. los jóvenes que se encuentran en la celda numero 01 (IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA) hacen llamado a los guías de centro a lo cual lo atiende el guía de Centro Jonathan Lares y en ese momento el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) le arroja Agua piche con pintura, orine y comida mala y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) lo ofenden con palabras obscenas y diciéndole “sapo” se les hace el llamado de atención pero no hace caso y se comporto agresivo, se le notifico a la Lic. Sandra Torres. Cabe destacar que les será suspendida la visita como medida de disciplina.
Esta Juzgadora, de cada uno de los informes arriba mencionados observa, que el adolescente sancionado de autos, presenta una conducta muy desfavorable en el centro, presentando conductas totalmente disruptivas que van en contra de la norma y la buena convivencia dentro de la entidad de formación. Observa que el sancionado ha amenazado de muerte a uno de los sancionados que se encuentran en el centro en su misma celda. El tribunal vista la exposición y oída la opinión del Ministerio Público y de la Defensa Pública procedió a Decretar que el adolescente sea trasladado a un centro de internamiento para adolescentes en otro estado, pues se evidencia claramente que el mismo transgredió internas que ponen riesgo la integridad física y la salud de adolescentes ya sancionados y preventivos que comparten con él, el anexo. Además es deber de todo sancionado que se encuentre interno, presentar una “conducta excelente” mientras cumplen la privación de libertad,…e incluso que sus conducta sean un factor positivo para los demás adolescente; por lo cual puede considerarse que no se esta cumpliendo esta disposición, y presenta un riesgo manifiesto para los demás sancionados y hasta para el mismo si permanece en las instalaciones del FRAY PEDRO DE BERJAS.
De conformidad con el articulo 647 letra “e” el juez de ejecución revisará periódicamente la causa por lo menos cada seis meses pero puede realizar la revisión también en cualquier momento siempre que se susciten circunstancias o pedimentos que dieran origen a que el tribunal proceda a revisar la causa antes de la fecha indicada.
Establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; En este caso in comento, el adolescente no es visitado por su propio grupo familiar.
Ahora bien, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la integridad física de los otros adolescentes sancionados que residen en el centro, así como la del resto de la población preventiva recluida en la Casa de Formación Integral“ Fray pedro de berjas”, atendiendo igualmente a los múltiples hechos ocurridos en fechas diversas antes aludidos es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado adolescente hasta el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES TACHIRA UBICADO EN LA Avenida 19 de Abril al lado del parque Metropolitano San Cristóbal estado TACHIRA, donde deberá continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad, debiendo ser atendido por el equipo Multidisciplinario para lo cual se ordena librar boleta de privación de libertad con oficio al centro aludido, donde cuentan con instalaciones necesarias, para mantener a este sancionado e integrarlo a planes de reeducación, es por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar su integridad física y la del resto de los sancionados, ordenando su traslado, este caso, se ordena exhortar al TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE SAN CRISTOBAL a los fines que, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese Tribunal cooperé con la realización periódica de inspecciones al establecimiento penitenciario, que sean necesarias, y ejercer la vigilancia y control de las medidas impuestas al joven adulto sancionado EDELBER ECHANDIA , cuando por razones de enfermedad amerite ser trasladado a un centro hospitalario, siendo competencia de éste Tribunal todo lo concerniente a la ejecución de las medidas que le han sido impuestas por sentencia firme, según lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita al Tribunal exhortado informar a este Tribunal periódicamente sobre el desenvolvimiento del sentenciado en el cumplimiento de las mismas. Se fija como fecha de revisión de la sanción el 04 de Julio de 2013 a las 2:00 de la tarde. Debiendo ordenarse la boleta de traslado para esa fecha hasta la sede de este Tribunal. Se ordena en esta misma fecha realizar al sancionado una valoración médica integral antes de su traslado, para lo cual se ordena oficiar lo conducente para que sea trasladado hasta la sede del hospital Egor Nucete.
De conformidad con lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza el cómputo de la sanción privativa de Libertad y se determina lo siguiente: En la causa 1E-419-12, seguida por la comisión de los delitos de Homicidio calificado, en perjuicio del occiso JULIO CESAR ECHANDIA y lesiones personales graves en perjuicio de WILSON VERA, expediente fiscal: 09-F05-0038-11, en el cual fue aprehendido en flagrancia en fecha 19-02-2011.
Se celebro la audiencia de presentación de imputado en fecha 21-02-2011, acordándose la detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se celebro la audiencia preliminar en fecha 21-03-2011, en la cual se acordó su enjuiciamiento y fue remitida la causa al tribunal de juicio en fecha 24-03-2011.
En fecha 06 de julio de 2011 el Tribunal de juicio por Unanimidad, acordó: Absolver al sancionado de autos de la comisión del delito de homicidio calificado y sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Lesiones personales graves en perjuicio de Wilson Vera a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. En esa misma fecha fue librada la boleta de libertad. Por lo cual el mismo Permaneció Preventivamente privado de Libertad desde el 19-02-2011 hasta el 06-07-2011 por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
La supra señalada Sentencia definitiva del Tribunal de Juicio de fecha 06-07-2011 fue recurrida por el Ministerio Público, por lo cual la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 27-07-2012, acordó declarar con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y declaro la nulidad del Juicio así como proceder a la celebración de un nuevo juicio ordenando la privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA). Decisión esta de la cual fue impuesta el adolescente supra identificado en audiencia celebrada en fecha 23-08-2012 y fue acordada la Privación de libertad permaneciendo desde esa fecha hasta el día de hoy privado de Libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS. Por lo cual ha permanecido en total privado de libertad: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS SUMANDO LAS DOS DETENCIONES, lapso este que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal fue descontado de su sanción. Siendo la fecha de culminación de la sanción privativa de Libertad el día 07 de octubre de 2014.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 641, 647 letra “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos anteriormente mencionados dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ordena el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al CENTRO DE FORMACION PARA VARONES SAN CRISTOBAL ubicado en la Avenida 19 de Abril al lado del Parque Metropolitano del estado Táchira, donde deberá continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad, debiendo ser atendido por el equipo Multidisciplinario para lo cual se ordena librar boleta de privación de libertad con oficio al centro aludido. SEGUNDO: Se ordena Librar el EXHORTO al TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA extensión SAN CRISTOBAL SECCIÓN ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a realizar el cómputo definitivo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena al Centro de Internamiento Fray Pedro de BERJAS, el traslado en esta misma fecha al joven antes identificado, debiendo remitir inmediatamente el expediente del mencionado joven al lugar de internamiento. Líbrese la boleta de Traslado dirigida a la Coordinación policial Nº 02 ubicada en Tinaco. Se fija una audiencia de revisión de la sanción al sancionado, para el 04 de julio de 2013 a las 2:00 p.m. Se ordena librar la boleta de traslado. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS AVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. VIALEXI CASADIEGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SCRIA
CAUSA: 1E-419-12
Expediente Fiscal: 09-F05-0038-11