REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de MAYO de 2013.
203° y 153°
Causa Nº E1-457-13
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME
Vista, la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en Funciones de JUICIO de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 07 de Mayo del año dos mil trece, inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza II del legajo de las actuaciones, mediante la cual se sanciono al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del occiso JULIO RENE ORTEGA BARCO, previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 424 todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano: WILMER EDUVIGE CONTRERAS previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°,3° Y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de JULIO RENE ORTIGA BARCO (hoy occiso) por lo que se le impuso la sanción consistente en las medidas establecidas en el articulo 620 literal “f”, concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistente en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el termino de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) supra identificado, a cuya ejecución se procede, el mismo fue condenado por la jueza sentenciadora a cumplirla por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción que deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en Tocuyito en la Mínima seguridad, toda vez que el joven adulto cuenta actualmente con 19 años de edad, por lo tanto el centro deberá permanecer privado de libertad en dicha institución por lo cual se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Nº 01 ubicada San Carlos estado Cojedes, para que se proceda de forma inmediata a su traslado, Líbrese oficio a la Directora del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas para su conocimiento y demás fines.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
Con relación al cómputo de la medida el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 476, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Es por que se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este juzgado de ejecución previa verificación de las fechas relacionadas con la detención, medida cautelar sustitutiva de libertad, beneficio en razón de la admisión de los y hechos y pena otorgada al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad con el artículo 476 del CÓDITGO ORGANICO PROCESAL PENAL previa consideración de que al momento que se cometió el hecho, el adolescente tenía diecisiete (17) años de edad, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece” “ La medida de privación de libertad no puede exceder de cinco (5) años ni ser inferior a un (1) año procede a la actualización del cómputo de la siguiente forma; el adolescente fue sancionado por haberse demostrado en juicio, en este Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes y haber sido sancionado de conformidad con los artículos 620 literales “f” y “d” y “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del occiso JULIO RENE ORTEGA BARCO, previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 424 todos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano: WILMER EDUVIGE CONTRERAS previsto en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°,3° Y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de JULIO RENE ORTIGA BARCO (hoy occiso) por lo que se le impuso la sanción establecida en el articulo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistente en la privación de libertad por el termino de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y sucesivamente SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal “d” y 626 ejusdem.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia del acta procesal Penal de fecha 21 de febrero de 2013, que riela a los folios 71 al 75 de la pieza I de las presentes actuaciones que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido en virtud de su captura practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, centro de Coordinación Policial Nº 01 en fecha 21-02-2013, en el sector San José de Mapuey, en virtud de encontrarse solicitado, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha 30-05-2013, por cuanto le fue impuesta las medidas establecidas en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo cual ha estado privado de libertad ininterrumpidamente por un tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, hasta el día de hoy 30-05-2013.
TERCERO: En consecuencia el tiempo efectivo de detención sumándoles en relación al delito y a la edad del adolescente, el termino al hacerse la rebaja de ley en vista de la admisión de los hechos quedó en definitiva la sanción de privación de libertad impuesta de la forma siguiente: Hasta el día de hoy 30 de Mayo de 2013 ha cumplido privado de libertad un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS. LE RESTA POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. El sancionado terminará de cumplir la sanción de Privación de Libertad tentativamente el día 22 de ENERO del 2015. Y CUMPLE EL 50% DE SU SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD EL 28-08-2015. EL 50 % DE SU SANCION ESTA FIJADA PARA EL 21 DE MAYO DE 2014.
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir al Director del Centro de Internamiento Fray pedro de Berjas a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio. Así mismo se debe indicar que su sitio de internamiento será en el Centro PENITENCIARIO DE CARABOBO, UBICADO EN TOCUYITO estado Carabobo, por no contar con sede propia en este estado Cojedes, y por ser el sancionado mayor de edad. Sucesivamente será impuesto de la sanción de Libertas asistida por el lapso de SEIS (06) MESES.
REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
Se fija como fecha probable de revisión de la sanción el día Lunes 03 de Diciembre de de 2013, a las 10.00 a.m., salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.
A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda librar boleta de traslado al Fray Pedro de Berjas y a Coordinación Policial Nº 01 San Carlos del estado Cojedes se acuerda fijar la audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción para el día Jueves 20 de Junio de 2013 a las 9:00 a.m. Convóquese a la abogada defensora y a la ciudadana FISCAL QUINTA EL MINISTERIO PUBLICO. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron boletas de traslado y notificaciones correspondientes.
CAUSA: 1E-457-13
EXPEDIENTE FISCAL: 09-DPC-F1-0045-13
ASUNTO: HV21-D-2013-000001