REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Mayo de 2012.
203° y 153°


Por cuanto se observa que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el mismo no ha podido ser impuesto de la ejecutoria de la sanción pues una vez más no compareció por ante la sede de este Tribunal, a pesar de estar debidamente notificado a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de imponerlo del cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años. El Tribunal observa que la audiencia ha sido diferida en TRES (03) oportunidades por incomparecencia injustificada del Joven adulto sancionado de autos, es razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:
• Que en fecha en fecha 28-08-10, FUE DICTADA SENTENCIA SANCIONATORIA por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al haber admitido los hechos y por ende su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, Y SANCIONADO A CUMPLIR a la Medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el termino de dos (02) años.
• En fecha 21-10-2010, se dicto auto ejecutorio de la sentencia, del cual fue debidamente impuesto en audiencia celebrada en fecha 03-11-10, quedando por cumplir el lapso de 2 meses y 25 días de la sanción de privativa de libertad.
• En fecha 14-12-10, se acuerda el cese de la sanción de privativa de libertad.
• En fecha 20-12-10, se ordena mediante auto el inicio de la medida de libertad asistida por el lapso de 2 años.
• En fecha 29-08-11, la defensa presenta la solicitud de la declinatoria de competencia.
• En fecha 08-01-13, fecha en la cual el Juez de Primera instancia en funciones de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo extensión Valencia declina su Competencia ya que el hoy Joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), esta domiciliado en Tinaquillo específicamente en el, Municipio autónomo Falcón, jurisdicción del estado Cojedes.
• En fecha 22-01-2013 se recibe la causa por ante este Tribunal, y se le dio la entrada correspondiente fijándose el Nº 1E-429-13.
• En fecha 22 de enero este Tribunal realizo auto fundado en el cual acepta la declinatoria de competencia y fijo audiencia de imposición para el martes 05 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.
• En fecha 05 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., se constituyo el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de imposición de la sanción y la misma fue diferida por incomparecencia injustificada del sancionado, fijándose nueva oportunidad para el 22 de febrero de 2013 a las 9:00 de la mañana.
• En fecha 22 de febrero de 2013 siendo las 9:00 de la mañana, ., se constituyo el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de imposición de la sanción y la misma fue diferida por cuanto el sancionado no pudo ser notificado en la dirección aportada, siendo dejada en el sitio y recibida por su primo Carlos Castro, quien se comprometió a notificarle sobre su deber de comparecer a la audiencia, en este sentido se decreto la Ubicación del sancionado y se fijo nueva oportunidad para el 27 de marzo de 2013 a las 10:00 de la mañana.
• En fecha 17 de febrero de 2013, el Tribunal por auto, visto que el día 27 de marzo de 2013 fue día no laborable (miércoles santo) y para ese día se tenia fijada la audiencia de Imposición de la sanción, motivo por el cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el 15 de mayo de 2013 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 15 de mayo de 2013, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para IMPONER del auto de aceptación de la declinatoria de fecha 22-01-2013, y una vez mas la audiencia fue diferida por incomparecencia injustificada del sancionado quien fue efectivamente notificado y firmo debidamente la boleta de notificación que riela al folio 65 de la pieza II de las actuaciones, debiéndose destacar que habiéndose fijado y diferidas en mas de tres ocasiones la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a los fines de la IMPOSICION DE LA ACEPTACION DE LA DECLINATORIA y DAR INICIO AL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION sin que el mismo haya asistido y visto que no ha alegado causa de justificación para ello, tal y como consta de las diversas notas de Secretaria y Boletas de Notificaciones que a tal efecto cursan en el expediente. Y por cuanto de conformidad con el contenido del artículo 193, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) y es que de las circunstancias explanadas anteriormente se evidencia que sobre el referido joven recae una orden legítima dictada por un órgano del Poder Público, como lo es un Tribunal con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que se traduce en la obligatoriedad de cumplir una sanción, siendo que el mismo con su conducta esta contraviniendo el texto legal referido, toda vez que los autos revelan el innegable incumplimiento a su deber de comparecer a los llamados del Tribunal, no obstante este Juzgado haber agotado todas las gestiones pertinentes a lograr la ubicación física del mismo en aras de que expusiera los motivos habidos para no acatar las ordenes impartidas, siendo ello nugatorio por lo cual se recrea de esta manera un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido sancionado. Así se decide. Diaricese. Publíquese.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.


LA SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO

CAUSA: 1E-429-13