REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Mayo de 2013.
203° y 153°
Causa Penal Nº 1E-426-12
AUTO QUE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA)
Por cuanto el día de hoy, se constituyo el Tribunal a los fines de proceder a la Revisión de la sanción Impuesta al Joven Adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) actualmente recluido en la Coordinación Policial Nº 01 adscrita al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes ubicada en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, por lo cual este Tribunal procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia y procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y literal “e” del artículo 647 Ibidem; y para resolver observa:
Se evidencia a los folios 195 AL 198 de la causa pieza II, auto Ejecutorio de la sanción de fecha 17 de diciembre de 2012, en el cual el Tribunal decidió Ejecutar la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por el Juez temporal en funciones de Juicio Nº 1 de este mismo sistema de responsabilidad penal Adolescentes y de este Circuito Judicial Penal, en de fecha 26 de Noviembre de 2012, inserta a los folios 173 al 180 de la pieza II de las presentes actuaciones, en la cual se le sanciono a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 literal “ f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el término de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en forma sucesiva a la privación de libertad, por el Lapso de DIEZ (10) MESES, en virtud de haber sido declarado responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de FREDDY GOMEZ, ARLENNYS RUIZ Y LUIS CHOUCHOU, igualmente en el mencionado auto se desprende del computo que determino al momento de la fecha del auto ejecutorio que el sancionado Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido el día jueves trece (13) de Septiembre de 2012, a las 10:20 horas de la mañana y desde esa fecha hasta el día 17-12-2012, permaneció privado de su libertad un total de: TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, POR TANTO LE RESTA POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en consecuencia la medida privativa de libertad culmina el día CATORCE 14 DE MARZO DE 2015. SUCESIVAMENTE en fecha 14-03-2015, será impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES la cual culmina el 14-11-2015. De esta decisión fue impuesto en fecha 03-01-2013 y se fijo como fecha probable para la revisión de la medida el día TRECE (13) de Mayo de 2013 a las 9:00 a.m.
CÓMPUTO ACTUALIZADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA.
La revisión de las actas refleja que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) Siendo la fecha de su aprehensión el 13-09-2012, ha cumplido de Privación de libertad hasta el día 13 de mayo de 2013 (08) MESES exactos, LE RESTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES. Siendo que en fecha: 13-12-2013 cumple la mitad de la sanción y le corresponde su revisión y sustitución de la medida.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y Psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven adulto privado de la libertad; el cual, desde el momento en que entro a este Tribunal de Ejecución se encuentra en una Institución para adultos en la sede de la Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, en este sentido a este sancionado nunca se le ha realizado plan individual, ni informe de seguimiento, tampoco se encuentra inserto en plan alguno educativo ni extracurricular, pues las condiciones en que se encuentra es en un centro de detención provisional, por lo cual esta Juzgadora en esta audiencia toma la decisión de trasladarlo al INTERNADO JUDICIAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO con sede en Tocuyito específicamente en el área de mínima seguridad, toda vez que es allí donde se le corresponde permanecer por cuanto nuestro estado no cuenta con centro Penitenciario para adultos. De allí se evidencia que, es indispensable que el joven adulto continúe con el proceso socioeducativo y que sea inserto en los planes de desarrollo capacitador y laboral que actualmente lleva el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios en el Internado Judicial Carabobo; de manera tal que salga dotado de herramientas que lo conduzcan hacia actividades lícitas, y obtenga una adecuada conducta tanto en su entorno familiar y social en general. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al hoy Joven Adulto
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, mantiene la decisión dictada por el Juez temporal en funciones de Juicio Nº 1 de este mismo sistema de responsabilidad penal Adolescentes y de este Circuito Judicial Penal, en, de fecha 26 de Noviembre de 2012, a cumplir la sanción consistente el las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en forma sucesiva a la privación de libertad, por el Lapso de DIEZ (10) MESES,de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero modifica su sitio de internamiento desde las instalaciones de la Coordinación policial, Nº 01 San Carlos estado Cojedes hasta al INTERNADO JUDICIAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO con sede en Tocuyito específicamente en el área de mínima seguridad. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Revisa la medida de privación de libertad dictada por el Juez temporal en funciones de Juicio Nº 1 de este mismo sistema de responsabilidad penal Adolescentes y de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2012, a cumplir la sanción consistente el las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en forma sucesiva a la privación de libertad, por el Lapso de DIEZ (10) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Mantiene la medida privativa de libertad, modificando solo el sitio de internamiento desde las instalaciones de la Coordinación policial, Nº 01 San Carlos estado Cojedes hasta al INTERNADO JUDICIAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO con sede en Tocuyito específicamente en el área de mínima seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Ejusdem. TERCERO: Se fija audiencia de revisión de la sanción para El 25 de noviembre de 2013 a las 9: 00 de la mañana. Líbrese la Boleta de traslado. Ofíciese a la Dirección del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas. Manténgase la causa en este Tribunal hasta su culminación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron oficios y notificaciones
La secretaria
Causa: 1E-426-12
Expediente fiscal: 09-DPIF-F5-00204-12