REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE MAYO DE 2.013.
203° y 154°


JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA OJEDA PEREZ
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMAS: JULIO RENE ORTEGA BARCO (Occiso) y WILMER EDUVIGES CONTRERAS HERNANDEZ.
DELITO: AUTOR HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
ASUNTO PENAL N° 1J-298-13.
EXPEDIENTE FISCAL N° N° 09-F05-0045-2012.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha lunes, seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia, vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN, SU CALIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

El Ministerio Público acuso formalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de JULIO RENE ORTEGA BARCO (Occiso), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 424 ambos del código Penal en perjuicio de WILMER EDUVIGES CONTRERAS HERNANDEZ y como Coautor del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes 1,2 y 10 del articulo 6, ambos de la misma Ley, en perjuicio de JULIO RENE ORTEGA BARCO (Occiso), toda vez que indica que los hechos sucedieron: "El día sábado 08/10/2011, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos, JULIO RENE ORTEGA BARCO Y WILMER EDUVIGES CONTRERAS, compartiendo en un sitio nocturno de esta ciudad, donde posteriormente a eso de la 1 :20 horas de la madrugada, estos ciudadanos deciden retirarse del lugar para ir a dormir a su lugar de residencia, ciudadano: JULIO ORTEGA, tomó su vehiculo tipo moto y en compañía de su cuñado el ciudadano: WILMER EDUVIGES CONTRERAS, se retiran con propósito de llegar a su residencia; por lo que estos ciudadanos a bordo vehículo tipo moto circulaban por la avenida circunvalación portuguesa de esta ciudad de San Carlos, momento en el cual fueron sorprendidos por dos ciudadanos abordo de otro vehiculo moto, los cuales le piden a las victimas autos que se detengan, siendo estos apuntados con un Arma de Fuego amenazados para que les entregaran la moto, lo que hizo reaccionar al conductor JULIO RENE ORTEGA BARCO, y éste por estar bajo los efectos del alcohol, se niega rotundamente a entregarle su vehiculo; por lo que estos ciudadanos sin mediar palabras le disparan en contra de su humanidad, así como la de su acompañante y cuñado: WILMER EDUVIGUES CONTRERAS; causándole heridas a ambos ciudadanos. Momento en el cual el hoy occiso pierde el control de su vehiculo, por lo que caen ambos tripulantes al pavimento; acto que facilita a los delincuentes, el despojamiento del vehiculo tipo moto, al ciudadano: JULIO ORTEGA BARCOS. Seguidamente éstos no conforme con herir y robar a los ciudadanos victimas de autos, se acercaron para revisarlos para constar si estos seguían o no con vida; y si no rematarlos, estos observan que el conductor (JULIO RENE ORTEGA BARCO), ya estaba muerto, se dirigen a la otra victima: WILMER EDUVIGES CONTRERAS, donde se percatan que el mismo continuaba con vida; por lo que le colocaron el Arma de Fuego en la cabeza y accionan en dos oportunidades el arma de fuego, donde afortunadamente la misma no se accionó, logrando la victima: WILMER EDUVIGUES CONTRERAS, sobrevivir a tal infortunado momento. Seguidamente los perpetradores del hecho punible deciden irse del lugar, huyendo con el vehiculo tipo moto propiedad del ciudadano: JULIO RENE ORTEGA BARCO, (occiso); circunstancia ésta, que pudo ser observada por unos ciudadanos que para el momento de lo ocurrido se encontraban cerca del lugar del suceso, quienes permitieron ser entrevistados aportando datos sobre las características fisonómicas de éstos, describiendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Lo que permite que los ciudadanos responsables de cometer el acto delictivo sean identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (ADOLESCENTE) y el adolescente; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Solicitando el Ministerio Público en fecha 04-02-2012, Orden de Aprehensión en contra del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acordada por el tribunal de control en esa misma fecha, y materializada la misma en fecha 21-02-2013. Por lo que a ésta Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y solicito la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de Cinco años.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la recepción de los órganos de pruebas promovidos para el debate oral y publico se le cedió la palabra al joven adulto quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Yo admito los hechos, si, si los admito. Es todo. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora pública, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de debate oral y reservada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y CONDUCTA ANTIJURIDICA

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Jueza ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 424 y el 80 del Código Penal y con el articulo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes 1,2 y 10 del articulo 6, ambos de la misma Ley.
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del joven adulto ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 424 y el 80 del Código Penal y con el articulo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes 1,2 y 10 del articulo 6, ambos de la misma Ley, elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:
1) Con el Acta de fecha 08/10/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes; donde se dejó constancia, entre otras cosas, del procedimiento policial efectuado, así como de la aprehensión de los imputados de autos.
2) Con Acta de fecha 22 de Febrero del año 2013, fue presentado ante el Tribunal de Control No 02, el Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le acordó la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la LOPNNA. Con esta acta se prueba como se respetó el debido proceso, derechos y garantías procesales al adolescente imputado, se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho, por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello en cuanto a la legalidad del proceso, y así mismo se refleja la responsabilidad penal del adolescente.
3) Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1753, de fecha 08/10/2011, suscrita por los funcionarios WILMER FONSECA y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, efectuada en el sitio del suceso, cuya dirección es ENTRE LA AVENIDA CIRCUNVALACION y PORTUGUESA, VIA PUBLICA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.
4) Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1754, de fecha 08/10/2011, suscrita por los funcionarios WILMER FONSECA y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Carlos Estado Cojedes, efectuada al cadáver.
5) Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/2011, rendida por el ciudadano, WILMER EDUVIGES.
6) Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2011, rendida por el ciudadano, JOSE.
7) Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2011, rendida por la ciudadana, MILENA BARCO.
8) Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2011, rendida por la ciudadana, KARLA.
9) Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2011, rendid ciudadana, ANA MERCEDES.
10) Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07/12/2011, suscrita por los Funcionarios, AGENTE AMUNDARAY WILLY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes.
11) Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136, de fecha: 08/10/2011, suscrito por la Dra. ELIZABETH PELEY CHACON, medico anatomopatólogo, forense de la coordinación estadal de ciencias forenses del Estado Cojedes, practicadas al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ORTEGA BARCO JULIO RENE, de 28 años, titular de la cedula de identidad n° v-16.860.106, fecha de muerte 08/10/2011 (01:00Am), fecha de autopsia 08/10/2011 (10:00Am).
12) Con la MEDICATURA FORENSE, N° 0073, de fecha: 05/03/2012, realizada al ciudadano WILMER EDUVIGUES, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA medico forense de la coordinación estadal de ciencias forenses del Estado Cojedes.
Los hechos admitidos por el acusado son constitutivos de los delitos de AUTOR HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el joven adulto actúo con la intención de matar ( animus necadi )al ciudadano JULIO RENE ORTEGA BARCO (OCCISO) y al ciudadano WILMER EDUVIGUES CONTRERAS con el objeto mortífero ( arma de fuego) ocasionándole múltiples heridas( zona toraxica, pulmones) y shock hipovolemico, hemorragia perforación de la aorta toraxica las cuales le ocasionaron la muerte (Destrucción de la vida humana- Julio Rene Ortega Barco) como se evidencia en el Acta de Defunción folio 35 y vto pieza I, configurándose con estos dos elementos (1.-Destrucción de la vida humana y la 2.- intención de matar) el delito de Homicidio Calificado; y la intención de causar daño al ciudadano WILMER EDUVIGES CONTRERAS HERNANDEZ, con objeto mortífero (arma de fuego) ocasionándole lesiones (herida por arma de fuego superficiante rasante en borde externo de muñeca izquierda de 2cms no complicada sufrida hace dos meses) tal como se evidencia en Reconocimiento Legal el cual riela al folio 55 de la pieza I; por lo tanto, analizadas las circunstancias anteriormente descritas, y lo señalado por el doctrinario Dr. José R Mendoza T en su texto Curso de Derecho penal Venezolano, Compendio de Parte Especial “ El animo de matar resulta de pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la victima o procedieron amenazas de muerte” el joven adulto actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos, y adminiculado con la admisión de los hechos del joven adulto, quien decide considera la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del joven adulto mencionado ya que ocasiono la muerte del ciudadano JULIO RENE ORTEGA (occiso) y las heridas leves al ciudadano WILMER CONTRERAS HERNANDEZ, configurándose el delito de Homicidio en el cual existe un ataque al bien jurídico de la paz y especialmente a la vida que es un derecho de carácter absoluto, aunado a ello le despojo al occiso un vehiculo moto, configurándose también el delito de Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos son relevantes para el derecho penal, denominados estos tipos penales, por otro sector de la doctrina como delito Pluriofensivo, atacan no solo bienes económicos sino la paz, la integridad física de la victima, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-

DECISIÓN

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de JULIO RENE ORTEGA BARCO (Occiso), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 424 ambos del código Penal en perjuicio de WILMER EDUVIGES CONTRERAS HERNANDEZ y como Coautor del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes 1,2 y 10 del articulo 6, ambos de la misma Ley, en perjuicio de JULIO RENE ORTEGA BARCO (Occiso, y le condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, funcionando actualmente en la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, toda vez que el adolescente manifestó querer continuar allí; y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 ejusdem por el lapso de SEIS (6) MESES. Para la imposición de la sanción este tribunal toma en cuenta que la sanción solicitado por el Ministerio Público fue de Cinco años como plazo máximo, por tratarse de un adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) y regirse por la Ley especial. En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente de manera voluntaria libre de coacción y apremio, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad, por cuanto el tipo delictual merece sanción privativa de libertad, tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo prudente en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, el deseo del adolescente de hacer actividades educativas; tomando en consideración la rebaja de Un año diez meses de los Cinco años como plazo máximo, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse. Se ordena la separación de la causa con respecto al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, remítase copia certificada de la causa, una vez vencido el lapso de apelación, al Tribunal de Ejecución. Expídase copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud de que la sentencia fue dictada en audiencia oral en su presencia, de conformidad con el artículo 605 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece, año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ

1J-298-13