REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 06 de MAYO de 2013
203° y 154º

En el día de hoy, lunes, seis (06) de mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 horas de la mañana, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala ORLANDO AULAR, siendo el día y la hora fijados para la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1J-290-13, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el alguacil de sala indica que se encuentra presente la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y de la Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza hace un breve resumen de los actos realizados con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No quiero declarar. Seguidamente se declara abierto el debate para LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente Se hace pasar al funcionario ELIGIO ANTONIO CORDERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.348, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: Realicé la inspección técnica al sitio del suceso a un rancho y a una vivienda, eso fue en el 2011, las inspecciones se hacen para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, en este caso fueron a dos sitios de suceso cerrado a una vivienda y a un rancho. Seguidamente pregunta la fiscal del ministerio público: ¿Puede indicar como se inicia este procedimiento? Seria por una denuncia, no he leído el acta policial como tal. ¿Puede indicar el lugar donde realizó la experticia? En la Floresta, hay un rancho y una vivienda donde se realiza la experticia. ¿Realizó la aprehensión de algún ciudadano? No me recuerdo. ¿Que otro conocimiento tiene de este hecho? Se produce un delito por una denuncia, hay una incidencia de donde se encontraban los objetos. ¿Reconoce el contenido y su firma en esas actas? Si es el contenido la firma es de William Ferreira. ¿En esta fecha, ocurrió otro acontecimiento similar en la zona? En este caso la señora manifestó que un fulano apodado yean. ¿Puede indicar la hora en que fue aprehendido? Como a la una de la tarde porque realicé la inspección a la una y media. ¿Qué objetos estaban en su posesión? El equipo de computación. ¿Qué le manifestó la victima? Que había sido victima de un hurto, de una computadora, un celular. ¿Cuándo se traslada al lugar de los hechos que observo? El rancho como tal es una vivienda improvisada, y dejamos constancia que la puerta de la señora estaba violentada. ¿La persona aprehendida era conocida por usted? No. ¿Con que objeto se hace el reconocimiento como tal? Parea dejar constancia del funcionamiento de los objetos. ¿Dónde quedan depositados esos objetos? En el a sala de resguardo y custodia. ¿Indique donde fue abordada la comisión por la victima? En el sector las casitas de la floresta. ¿Le indico el nombre del presunto autor? Tenia un apodo. ¿Que apodo? El yean. Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿Actúo como funcionario aprehensor y técnico? La comisión la conforman dos funcionarios, yo andaban con William Ferreira, en la aprehensión yo estoy en presencia como comisión. ¿Tuvo conocimiento de ese hecho a través de que? De la señora Zaida. ¿A través de información de la victima? Si. ¿Tuvo información adicional? No a través de la central. ¿Qué información le suministró la victima? Que fue objeto de un hurto en su casa. ¿Los abordada la victima y se traslada a donde? A su residencia. ¿Practica la inspección en ese momento? Si. ¿La aprehensión a que hora se suscita? Hay un error en el acta como tal dice a la una de la mañana. ¿Por qué no la suscribe? Porque esa es parte de la aprehensión. ¿Usted no suscribe el acta de aprehensión? No. ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Aproximadamente a la una horas de la tarde, si yo hago el acta de inspección a la una y media es por que la aprehensión fue a la una de la tarde. ¿Usted andaba con su compañero Ferreira? Si, la comisión nunca se separa. ¿Qué distancia hay de la casa al lugar donde se practica la aprehensión? Como 100 metros o dos cuadras. ¿La inspección la firma usted y su compañero? La firmo yo, a nosotros como funcionarios nos dividen y cada quien tiene su función. ¿Cuándo realizó la inspección cuantas son? Dos. ¿Cuáles? La que practique en el rancho y en las casitas como tal. ¿Qué delito era? Hurto. ¿Efectúa la inspección en la casa de la señora? Si. ¿A que hora? A la una. ¿La inspección del rancho a que hora la realiza? A la una y media. ¿La experticia la realiza usted? Si de reconocimiento legal. ¿Cuándo realiza las inspecciones indica si es residencial? Es una invasión. ¿Estaban habitados esos ranchos? Si. ¿Al llegar al lugar cuando personas vieron? Estaba el muchacho. ¿Qué observa? Iba en persecución él se introdujo en un rancho y el tenia el saco en la espalda iban dos. ¿Que tiempo duro duró la persecución? Escasos cinco minutos. ¿Andaban en la unidad? Si ¿Qué tipo? En un carro. ¿Dónde se inicio la persecución? En la vía pública. ¿A que distancia del rancho? No recuerdo. Pregunta el tribunal: ¿Cómo se inicio el hecho? Estábamos de inspección en el sector las casitas en la floresta, en ese momento una señora manifiesta que la robaron, ella manifiesta que fue uno que lo apodan el yean, la casa de la señora está a dos casa de la invasión en la frontera de las invasiones, salimos de la casa a la invasión, se inicia la persecución y se da captura al ciudadano. ¿Quién manejaba la unidad? William Ferreira. ¿En este caso como pasó? Se iba poco a poco por los huecos, en este caso no recuerdo. Seguidamente Se hace pasar a la funcionaria YAMILETH MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.571, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: En la primera oportunidad que lo visite la casa estaba sola porque le habían matado a un hermano y andaban amenazado, la segunda vez que fui hable con la mamá y me manifestó que el tiene una pareja embarazada, es independiente y trabaja, ya no reside allí. Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿Cuál la apreciación de la evaluación? Primera vez que lo veo a él, porque hable fue con la mamá porque él es totalmente independiente, su pareja esta embarazada, trabaja de vigilante en una granja, de tres a la tarde hasta el día siguiente. ¿Tuvo contacto con el? No solo con la madre, él no vive allí, el vive con los suegros. ¿Sostuvo entrevista con la madre? Si. ¿Sus conclusiones? Que siga trabajando y se dedique a una actividad educativa, no hay apreciación de él porque no sostuve entrevista con él. Seguidamente pregunta el ministerio público: ¿Al momento de entrevistarse con la madre del joven, le manifestó como se sentía con este proceso? Se sentía un poco preocupada, porque le habían matado un hijo. ¿Cómo cataloga esa familia? Económicamente no es constante, el único que tiene trabajo estable es el adolescente. ¿Quién tiene el sustento? El adolescente es el más estable. ¿Puede indicar la dirección? Sector la arboleda, es una invasión. ¿Y la viviuenda? Es pequeño, tiene dos piezas. ¿Es una vivienda improvisada? Si. Seguidamente el alguacil de sala informa que no se encuentran presentes órganos de pruebas. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No quiero declarar. Es todo. El tribunal por cuanto la ciudadana Zaida Paredes no compareció siendo debidamente citada, y por cuanto fue agotada la fuerza pública, evidenciándose que la misma quedó debidamente citada en la audiencia anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda prescindir de esa prueba, asimismo se prescinde del testimonio de la ciudadana Nelly Mendoza como coadyuvante de la defensa. (En este estado la fiscal manifiesta que se debería darse otra oportunidad a la victima por cuanto la misma no fue debidamente citada. Seguidamente la defensora manifestó que ya se han agotado debidamente todas las citaciones. El Tribunal hace un recorrido de todas las audiencias que fueron convocadas señalando cada uno de los folios y las veces en las cuales la victima fue debidamente citada, el tribunal ratifica su decisión). Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos de no querer y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia anterior, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, a fin de que presente sus conclusiones, quien hace referencia sobre que se prescindió de los órganos de pruebas; seguidamente el fiscal del ministerio público hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que fueron contestes todos los funcionarios en cuanto al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, donde los funcionarios reconocen el acta de aprehensión y fueron contestes y concordantes en cuanto al momento y al lugar en que ocurrió la misma y a los objetos incautados, haciendo referencia también a la denuncia formulada por la victima, y por cuanto el adolescente tenia en su poder los objetos sustraídos se configura el delito de aprovechamiento, (narró nuevamente las circunstancias en que sucedieron los hechos), el funcionario William Ferreira fue conteste y señaló al adolescente como la persona aprehendida, indicó que pusieron a la vista de la victimas los objetos y esta manifestó que eran de su propiedad, se incorporaron por su lectura, señalando que el funcionario actuante fue William Ferreira eso lo señaló Eligio Cordero, existe concordancia con el acta de aprehensión, fue incorporada por su lectura el acta de inspección 0196 y 0197, fue incorporada la experticia 036, que fue reconocida por Eligio Cordero donde dejó constancia de la existencia de los objetos, los cuales eran un equipo de computación así como una sábana, por lo que existen suficientes elementos que denotan la participación del acusado en el hecho, solicitando la sanción plasmada en el escrito de acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia a la autoridad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que el ministerio público debió solicitar la absolución del joven, ya que las pruebas solo son dos funcionarios del CICPC y que no son contestes, por un lado William Ferreira manifiesta que tiene información por radio y se trasladan al lugar y por la victima que les señala como fueron los hechos y por el contrario Eligio Cordero manifiesta que fue por una persecución y que presume la hora, los funcionarios señalan una supuesta aprehensión de un ciudadano, que habían visto a dos, y uno de ellos cargaban una mochila, una maleta, una sábana la cual tenía objetos propios de computación, se debe destacar el lugar donde fue aprehendido, eso no es coherentes, así como si se trata de un lugar habitado, no tienen testigos tomando en cuenta la presunta aprehensión ya que no se determinó la aprensión de la misma, el funcionario Ferreira realizó pesquisas y se entrevistó con testigos, pero no está plasmado ninguno de ellos en actas, la totalidad de las pruebas se remiten a dos funcionarios del CICPC no existe lógica respecto a los hechos, tampoco se demostró las características propias de un robo, ya que la victima ni siquiera vino, aunado a la incorporación de unas actas a la que se opuso la defensa, la cual fue suscrita por uno solo y el otro no pudo ratificar algo que no suscribe, no hay fundamentos en la acusación del ministerio público, solicito una absolución, la licenciada Yamileth Martínez fue la única que manifestó que él va a ser padre de familia y que trabaja. Solicito absolutoria. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien no ejerció este derecho. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, recepcionados en este debate oral y privado, en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, que con el transcurso de las pruebas debatidas, escuchadas, formulada, preguntadas, repreguntadas, este tribunal considera que se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente, ya que no se encontraron testigos que dieran fe de la responsabilidad del acusado, por lo tanto, encuentra inocente al joven adulto, acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por lo que lo más prudente es declarar su absolución, pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). A fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, se fija para ello el día lunes, 13 de mayo de 2013 a las 10:30 horas de la mañana. Se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el acusado de autos. Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los posibles registros policiales del adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado

JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA




DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ




ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)




ALGUACIL
ORLANDO AULAR





SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ






CAUSA Nº 1J-290-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0039-11-.