REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de Mayo de 2013
203° y 154°


En el día de hoy, MARTES, VEINTIOCHO (28) de MAYO de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:20 horas de la mañana, luego de un tiempo de espera en virtud de que el traslado de los acusados de autos se demoro en llegar hasta la sala de audiencia de este Tribunal en función de Juicio. se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. MARIA INES MIERES FARFAN, el Alguacil de Sala ARQUIMEDES VARGAS, siendo el día y la hora fijados para el INICIO del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa signada con el Nº 1J-301-13, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el alguacil de sala indica que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, del Defensor Privado ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN y los acusados de autos 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Luis Augustin Jaimes Carrajal, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal María Esther Cueva, 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Zaida del Carmen Mercado. Seguidamente el ciudadano juez, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de marzo de 2013, en contra de los acusados de autos (se deja constancia de que la fiscal del ministerio público describe las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalando el delito imputado y ratificando además la sanción solicitada en el escrito acusatorio). Acto seguido procede el Juez a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Se les impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo, explico detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que la manifiesta al tribunal libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico los acusa y se les impone la sanción (se deja constancia que el juez procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio). Seguidamente el ciudadano juez le pregunta al adolescente acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narro el fiscal. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta al adolescente acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narro el fiscal. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), si desea declarar o manifestar algo, y expone: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narro el fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN, quien manifestó: “Oída lo manifestado por la Representación fiscal y la manifestación de mis representados en su deseo de querer admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana fiscal Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y expone: Oída a viva voz la manifestación, libre espontánea de voluntad de los adolescentes de querer admitir los hechos por el cual esta representación fiscal lo acusa y encontrándonos en la oportunidad legal y antes de la recepción de las pruebas, el mismo ha ejercido su derecho de admitir los hechos. Por lo cual esta representación fiscal no tiene ninguna objeción y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y que, se tome en cuenta la proporcionalidad para imponer la sanción al momento de dictar la misma por la magnitud del daño causado. Solicito copias. Es todo. El Tribunal, oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público en la que ratificó la acusación presentada, en fecha 22-03-13 en contra de los ciudadanos acusados, por ante el Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Oída asimismo los alegatos del defensor Privado del acusado de autos. Asimismo el Tribunal, oída la manifestación de voluntad de los ciudadanos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cada uno por separado expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fueron ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible calificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 83 al folio 95 de la Pieza I de la Causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 22-03-2013 por ante el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del ciudadano presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en el tipo penal también supra referidos. Asimismo del folio 84 al folio 107 de la Pieza II de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 24-04-2013, por el entonces Juez Segundo de control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, admitiendo el tribunal cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, los ciudadanos acusados de autos, han admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal, fueron admitidos por los acusados de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones expuestas y por cuanto los acusado de autos, han admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de para el Ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos; 2.2.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.3.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.4) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia de Inscripción en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres (03) meses, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem; el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de para el Ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.)Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8: 00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia de Inscripción en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. el Tribunal impone a cumplir las medidas de para el Ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.)Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8: 00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia de Inscripción en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. Acto seguido la Represtación Fiscal solicita el derecho de palabra se le concede y expone: esta representación fiscal solicita que otra de las reglas de conducta que deberían imponérsele a los adolescentes seria la prohibición de verse involucrados en la comisión de otro hecho punible o cualquier otra investigación; así mismo considero que debería ir las reglas de conducta la par de la libertad asistida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y expone: una vez escuchada la solicitud de la representante legal que se imponga otra regla de conducta esta defensa se adhiere a dicha solicitud que mis representados no se vayan a ver involucrados, que durante el proceso de investigación y esta fase de juicio no constan hechos que mis defendidos tengan un problema compulsivo de drogas y que hayan tenido una conducta de consumo y que se puedan demostrar con unas pruebas toxicologicas y psiquiatricas forenses. Es todo. Por todo lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia lo impone de las sanciones siguientes: Las Medidas 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.)Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8: 00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia de Inscripción en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem; 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia lo impone de las sanciones siguientes: Las Medidas 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.)Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8: 00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia de Inscripción en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem y 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia lo impone de las sanciones siguientes: Las Medidas 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.)Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia de Inscripción en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, se les instan a los padres de los adolescentes del deber que tienen de colaborar en el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal; con respeto a lo manifestado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico respeto a la imposición como Regla de Conducta de la prohibición de verse involucrado en otro hecho punible, considera este Tribunal que es deber de todos los Ciudadanos mantener una conducta no delictual dentro de la Sociedad; sin embargo como el defensor Privado se adhirió a dicha solicitud SE ACUERDA IMPONERLA COMO OTRA REGLA DE CONDUCTA LA PROHIBICIÓN DE VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO PUNIBLE O EN OTRA INVESTIGACION PENAL; así mismo respecto de las practicas de las pruebas y psiquiatricas a estas alturas del proceso es inoficioso, en consecuencia de la sanción aplicada; sin embrago los adolescentes pueden hacerse esas pruebas toxicologicas y psiquiatricas y consignarlas al expediente. Se acuerda remitir copias certificas al tribunal segundo de control de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA, a los fines de mantener la conexidad de las causas, con la reserva de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se fija para el día de Jueves, Treinta (30) de MAYO de Dos Mil Trece (2013) a las 2:00 horas de la tarde, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana acerca de la presente decisión. Remítase la causa, como corresponde al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo Conducente. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde.
EL JUEZ
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA


DEFENSOR PRIVADO
ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN




ACUSADOS
1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante Luis Augustin Jaimes Carrajal.



2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal María Cuevas.




3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Zaida Mercado.


ALGUACIL
ARQUIMEDES VARGAS
SECRETARIA
ABG. MARIA INES MIERES FARFAN

CAUSA Nº 1J-301-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-113.308-2013.