REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 27 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º


JUEZ: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA INES MIERES FARFAN.
FISCAL: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EULER FERNANDEZ Y ABG. OMAIRA DELGADO.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: AGUIÑO MENDEZ ELVIS ALEXANDER.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 1J-300-13.
EXPEDIENTE FISCAL MP-81562-2013.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha lunes, veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo en los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AGUIÑO MENDEZ ELVIS ALEXANDER; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descritos obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “…Los presentes hechos tienen su génesis, el día martes 26-02-2013, siendo aproximadamente las 05:30 pm horas de la tarde, la victima de autos, ciudadano AGUIÑO MENDEZ ELVIS ALEXANDER, se encontraba en la estación de servicio frente a la ferretería Cosa, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos; cuando fue sorprendido por EL ADOLESCENTE IMPUTADO (QUIEN PRESUNTAMENTE CONDUCÍA EL VEHICULO MOTO) y SU ACOMPAÑANTE ADULTO); en una moto idéntica a la moto de la victima de autos, de donde el
parrillero del vehiculo (EL CIUDADANO ADULTO) se bajo, y con un arma de fuego lo apuntó y bajo amenaza de muerte, obligó a la victima ha hacer entrega del Vehículo Moto, Marca: MD-HAOJIN, Modelo: AGUILA, Color: Negro, Año: 2013, Placa: AD8P05V, Serial De Motor: HJ162FMJ120348194, Serial De Carrocería: 813SMECA8CV002574, (INSTITUYÉNDOSE EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR); para luego retirarse del lugar, cada uno en una moto, siendo que, en ese instante transitaban por el lugar funcionarios policiales, a quienes la víctima informó de lo sucedido; por lo que, inmediatamente hicieron del conocimiento vía radial de lo acaecido, aportando las características de los sujetos y los vehículos; siendo que los funcionarios SOTO ARQUIMEDES y OFICIAL (IACPEC) CARABALLO LEONEL, se desplazaban a la altura de la redoma de Ziruma de la ciudad de San Carlos, y previamente habían escuchado la información; visualizaron dos motorizados con las características de las vestimentas, así como la de los vehículos aportadas vía radial, por lo que inician la persecución, dándoles la voz de alto, a lo que los ciudadanos hacen caso omiso (CONFIGURÁNDOSE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD); acelerando la marcha de
los vehículos, iniciándose una persecución por la avenida universidad de la referida ciudad, al momento que iban en persecución, específica mente frente a la villa olímpica de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, los ciudadanos en conflicto se vieron cercados, por la comisión policial (ya que en sentido contrario venia una unidad radio patrullera a prestar el apoyo, y así controlar la situación),
fue cuando los ciudadanos desistieron de la huida, deteniendo la marcha de los vehículos motos en donde se trasladaban, siendo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se detuvo inicialmente, acorralado por el funcionario SOTO ARQUIMEDES, identificándose como adolescente, quien vestía para el momento de los hechos, una bermuda de color beige, una franela de color negro y rayas blancas y zapatos negros y en posesión del vehiculo Moto, Marca: MD HAOJIN, Modelo: AGUILA HJ-150, Color: NEGRO, Año: 2013, Placa: AD6W65V, Serial De Motor: HJ162FMJ120443439, Serial De Carrocería: 813SMECAXV004083 (UTILIZADO PARA COMETER EL PUNIBLE), descendiendo del mismo con las manos en la cabeza, seguidamente y a escasos 15 metros aproximadamente, el funcionario CARABALLO LEONEL logra dar alcance al ciudadano FEUX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, quien Vestía para el momento de los hechos, una bermuda de color beige, una franela de color azul y unos zapatos de color negro y verde, en posesión del vehiculo Moto, Marca: MD-HAOJIN, Modelo: AGUILA, Color: Negro, Año: 2013, Placa: AD8P05V, Serial De Motor: HJ162FMJ120348194, Serial De Carrocería: 813SMECA8CV002574, PROPIEDAD DE LA VICTIMA DE AUTOS; seguidamente y tomando las previsiones del caso el OFICIAL (IACPEC) CARABALLO LEONEL, procede a realizar la inspección corporal a los ciudadanos, tal como lo establece el Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que exhibieran todas sus pertenencias que portaban dentro de sus vestimentas para el momento, no encontrando ningún tipo de evidencias de interés criminalístico adheridas a la ropa, en vista de la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos
234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 557 de la LOPNNA se le impuso a los ciudadanos del motivo de la detención a las 05:45 Pm Horas De La Tarde, seguidamente se
procedió a diligenciar el traslado de los ciudadanos conjuntamente con las evidencias, hasta la comandancia general de la policía del estado Cojedes donde quedaron identificado plenamente como; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), 2)- FELIX GUSTAVO TORREALBA FRANCO, de 19 años de edad, cedula de identidad numero: 24.243.088, quien nació en fecha: 01/01/1994, de nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero natural de: san Carlos estado Co"edes de rofesión u oficio: camillero del Hospital de San Carlos: residenciado en: tinaco, calle José carrillo moreno, casa 11-83, tinaco estado Cojedes hijo de padre: Gustavo Torrealba y hijo de madre: Aracelis Franco (V) teléfono: 0424/4323207 minutos después fueron puestos a la orden de las respectivas representaciones Fiscales…”.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra al adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración de la acusada y de la admisión de los hechos que realizara, el defensor privado, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolo dentro del supuesto de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo en los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal.
Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición De Transitar en Moto ni como Piloto ni Como Copiloto; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia De Estudio, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo en los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo en los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Con el Acta Policial de fecha 26-02-13, suscrita por el funcionario Soto Arquímedes, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Cuerpo de policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) el Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Aguiño Méndez Elvis Alexander en fecha 29-12-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Cuerpo de policía del Estado Cojedes.
3) Con el Acta de Entrevista de fecha 28-02-2013, rendida por el funcionario Soto Arquímedes, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Cuerpo de policía del Estado Cojedes, donde narra su versión de los hechos.
4) Con el Acta Procesal Penal de fecha 27-03-13, suscrito por el funcionario Detective Jorge Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de la diligencia realizada.
5) Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0438, de fecha 27-02-2013, suscrita por los funcionarios Agente Josué García y Agente Juan Viera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.
6) Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0439, de fecha 27-02-2013, suscrita por los funcionarios Agente Josué García y Agente Juan Viera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la existencia de los vehículos motos incautadas.
7) Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 13-145, de fecha 27-02-2013, suscrita por el funcionario Agente José Villanueva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, realizada al vehiculo moto, marca MD-HAOJIN, modelo Aguila HJ150, tipo paseo, color negro, año 2013, uso particular, placas AD8P05V.
8) Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 13-146, de fecha 27-02-2013, suscrita por el funcionario Agente José Villanueva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, realizada al vehiculo moto, marca MD-HAOJIN, modelo Aguila HJ150, tipo paseo, color negro, año 2013, uso particular, placas AD6W65V.
9) Con el Acta de Entrevista de fecha 28-02-2013, rendida por el ciudadano Aguiño Méndez Elvis Alexander, donde narra su versión de los hechos ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia de las actuaciones, el día martes 26-02-2013, siendo aproximadamente las 05:30 pm horas de la tarde, cuando la victima de autos, ciudadano AGUIÑO MENDEZ ELVIS ALEXANDER, se encontraba en la estación de servicio frente a la ferretería Cosa, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, el adolescente en compañía de un adulto lo despojó de su vehículo moto con amenaza a su vida con un arma de fuego.

IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo en los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AGUIÑO MENDEZ ELVIS ALEXANDER; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición De Transitar en Moto ni como Piloto ni Como Copiloto; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia De Estudio, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición De Transitar en Moto ni como Piloto ni Como Copiloto; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia De Estudio, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO años, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que la mismo ha manifestado que desea culminar sus estudios universitarios y ha sido acompañado en todo momento por sus representantes legales.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo en los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo en los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien en compañía de un adulto despojó del vehículo moto a la víctima de autos.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia especial para ser oído, se impuso la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición De Transitar en Moto ni como Piloto ni Como Copiloto; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia De Estudio, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana (negritas añadidas). Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición De Transitar en Moto ni como Piloto ni Como Copiloto; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia De Estudio, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con DIECISEIS (16) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal, además de que se evidencia de que cumplió ha cabalidad la medida de presentación impuesta por el juez de control, demostrando responsabilidad en su cumplimiento.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autora en comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el artículo en los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AGUIÑO MENDEZ ELVIS ALEXANDER; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición De Transitar en Moto ni como Piloto ni Como Copiloto; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana. 2.4) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar Constancia De Estudio, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 27 días del mes de mayo de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 03:00 horas de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ (S) EN FUNCION DE JUICIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA INES MIERES FARFAN






















CAUSA Nº 1J-300-13.
EXPEDIENTE FISCAL MP-81562-2013.-