REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE MAYO DE 2.013.
203° y 154°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
ASUNTO PENAL N° 1J-290-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F05-00039-11.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE y ABG. LUCIA GARCIA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE.
Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada en fecha 06 de Mayo del año 2013, pasa a motivar la sentencia Absolutoria, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE.
Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 602, 604 Y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de ejusdem, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, representantes de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEFENSOR: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Pública Especializada.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 100-107, pieza I) resulta como hecho imputado, que: "Los presenten hechos tienen su nacimiento en fecha 20 de febrero de 2012, entre las 10:00 horas de la mañana y las 12:00 del medio día, en la residencia de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE, ubicada en BARRIO LA FLORESTA II SECTOR LAS CASITAS, CALLE 14 CASA 17, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, se introdujeron personas por identificar, utilizando violencia para abrir los medios de acceso a la residencia, cargando con OBJETOS DE SU PROPIEDAD, mientras la victima de autos no se encontraban en la mencionada dirección, siendo aproximadamente las 12: 00 del medio día, la misma se apersona a su residencia, cunado observa que la misma tienen visibles rasgos de violencia en los sistemas de seguridad; siendo que unos vecinos del sector informaron a la victima que habían observado, presuntamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), JUNTO A OTRO CIUDADANO INTRODUCIRSE A SU RESIDENCIA, CARGANDO CON VARIOS OBJETOS DE SU PROPIEDAD, por lo que, emprendió la búsqueda de sus objetos en compañía de algunos vecinos (quienes por temor a represa rías no quisieron colaborar con la investigación), momento en el que observa a los funcionarios ELIGIO CORDERO y WILLIAM FERREIRA , adscritos al cuerpo de investigaciones del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a quienes le solicita la colaboración, razón por la que, los mismos emprenden la búsqueda junto a la victima de autos, y estando en la cercanía del sector denominado como las INVASIONES DE LA FLORESTA, específica mente en la CALLE 06, PARCELA SIN NUMERO, MUNICIPIO FALCON T1NAQUILLO ESTADO COJEDES, en una zona con abundante vegetación, avistan a dos sujetos con actitud sospechosa, uno de ellos ( EL ADOLESCENTE IMPUTADO) portando en su espalda un saco elaborado con sabanas, color blanco con estampado de diferentes colores, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de atención he iniciando una veloz huida con los objetos en cuestión, motivo por el cual se inicia una persecución, siendo que en el ínterin observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ingresando en una vivienda tipo rancho, la cual se encuentra desabitada y en construcción amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios proceden a ingresan a la referida vivienda dando captura al mismo, así mismo colectando en el referido lugar, un saco elaborado con sabanas, color blanco con estampado de diferentes colores gue al ser revisado se logro avistar una computadora marca AUSE, modelo pentium dual core, color gris con negro, un monitor marca Lg, modelo plasma, tipo flatrom, y un regulador de corriente, marca Omega, que por las características aportadas por la ciudadana ZAIDA lOSEFINA PAREDES MANAURE, se presume fuesen los objetos Hurtados en Horas de la mañana del mismo día, en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la detención en f1agrancia del referido adolescente, quedando fijada la hora de la detención a las 01:30 horas de la tarde; siendo trasladado junto a la sede policial junto a los objetos pasivos del hecho…”. Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento ordinario- en la audiencia preliminar celebrada el 08 de Febrero de 2013, con la predicha calificación jurídica (f. 155-173 pieza I).
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente que no se ha probado que el día 20 de febrero de 2011, siendo aproximadamente entre las 10:00 horas de la mañana y las 12 del medio día, en la residencia de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE, ubicada en el barrio la Floresta II Sector las Casitas, calle 14 casa 17, (Tinaquillo) municipio Falcón- del estado Cojedes, se introdujeron personas por identificar, utilizando violencia para abrir los medios de acceso a la residencia, cargando con objetos de su propiedad, mientras la victima de autos no se encontraba en la mencionada dirección, tampoco quedo probado que siendo aproximadamente las 12:00 del media día la misma (víctima) regresa a su residencia, cuando se percata que existen rasgos de violencia en los sistemas de seguridad (puertas, etc), indicándole unos vecinos del sector que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) junto a otro ciudadano se habían introducido a su residencia, cargando con varios objetos de su propiedad, que por esa razón la victima junto con vecinos que nunca llegaron a identificarse, realizo la búsqueda cuando observa a funcionarios del CICPC ( WILLIAN FERRERIRA Y ELIGIO CORDERO), a quienes le solicita la colaboración, razón por la cual dichos funcionarios emprenden la búsqueda, y luego estando en el sector de las Invasiones de la Floresta, específicamente en la calle 06, parcela sin numero, Municipio Falcón del estado Cojedes, avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos (el adolescente) portando en su espalda un saco elaborado por una sabanas de color blanco con estampado de diferentes colores, dieron la voz de alto, haciendo caso omiso iniciándose una persecución, en eso el adolescentes acusado de autos ingreso a una vivienda tipo rancho, la cual se encontraba deshabitada y en construcción, finalmente ingresaron los funcionarios a la misma colectando un saco elaborado con sabana de color blanco con estampado de diferentes colores que al ser revisado se logro avistar una computadora marca AUSE, modelo Pentium dual core, color gris con negro, un monitor marca Lg, modelo plasma, tipo flatrom y un regulador de corriente, marca Omega, que por las características aportadas por la victima de autos ZAIDA PAREDES se presumen fueron los objetos hurtados en horas de la mañana de ese mismo día. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del funcionario WILLIAM FERREIRA CIV: 17448415-34031 luego de haber sido juramentado quien expone: nosotros nos constituimos en el Barrio la floresta y se observa al adolescente que eran las mismas características dadas por la victima y lo llevamos al departamento y corroboramos la información.
2.- Declaración del funcionario ELIGIO ANTONIO CORDERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.348, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: Realicé la inspección técnica al sitio del suceso a un rancho y a una vivienda, eso fue en el 2011, las inspecciones se hacen para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, en este caso fueron a dos sitios de suceso cerrado a una vivienda y a un rancho.
Se deja constancia que la Testigo- Victima ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE, no
acudió a los llamados del tribunal, razón por la cual se prescindió de su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0197 (f. 07 pieza I) de fecha 20-02-13, practicada por los expertos ELlGIO CORDERO y WILLlAM FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el siguiente lugar: INVASIONES DE LA FLORESTA CALLE 06 PARCELA SIN NUMERO, MUNICIPIO FALCON TINAQUILLO ESTADO COJEDES, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica Criminalistica, correspondiente a una vivienda unifamiliar del tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta una cerca perimetral de alambre púa y estacas de madera, con su entrada protegida por una reja conformada del mismo material, al ser transpuesta se aprecia una vivienda improvisada (rancho), el cual esta constituido por paredes de zinc y su entrada protegida por una puerta conformada por el mismo material pintada de color blanco y su sistema de seguridad a base de candado y cadena observándose el mismo abierto para el momento, al ingresar se aprecia un área amplia con algunos enceres en regular estado de uso y conservación, toda el área del referido inmueble cuenta con superficie de suelo natural (tierra) y techo de zinc, apreciándose un equipo de computación conformado por un C.P.U de color gris y negro, marca AUSE, un monitor tipo plasma, marca LG, modelo L 192WS, serial 707UXWE16633 y un regulador de electricidad, marca OMEGA…”.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0196 (f. 08 y su vuelto pieza I) de fecha 20-02-13, practicada por los expertos ELlGIO CORDERO y WILLlAM FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el siguiente lugar: BARRIO LA FLORESTA II, SECTOR LAS CASITAS, CALLE 14, CASA Nº 17, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada; la misma presenta una cerca anterior, elaborada en bloque sin frisar y sin pitar desprovista de reja alguna, al ingresar se aprecia la fachada principal del inmueble, este esta constituido por paredes y su respectiva puerta de metal, que permite el acceso a un área que funge como sala con superficie de cemento liso, en la misma se aprecia todos sus enceres en orden, seguido de frente se observa un pasillo que comunica con el área de las habitaciones y los baños, del lado izquierdo con vista al mirador se ubica una habitación desprovista del puerta alguna, con todos sus enceres en desorden, al lado un espacio con su entrada protegida por una puerta de metal que funciona como baño, del lado derecho se aprecia otra habitación desprovista de puerta alguna, apreciándose sus enceres en desorden, al final del prenombrado pasillo se ubica la parte de la cocina, en la cual se puede observar una puerta de metal con signos de violencias. Seguidamente realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-036, (f. 16 pieza I) de fecha 20/02/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ELlGIO CORDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: " ... PERITAJE LEGAL MOTIVO: A los efectos propuestos fue solicitado por el Jefe de Investigaciones de la Sub- Delegación Tinaquillo, según comunicación sin número de fecha 20-02-11, practicar una
Experticia de Reconocimiento Legal a una(s) pieza(s), a los fines de dejar constancia de su
uso y funcionamiento. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa penal signada con el número 1-676.479, el cual se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (hurto ).- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente; 01.-UN EQUIPO DE COMPUTACION, Conformado Por Un C.P.U, Marca, Ause, Modelo Pentium Dual Core, Color Gris Y Negro, Un Monitor Marca LG, Tipo Plasma, Color Negro, Modelo Flatron LI9WS, Serial 707UXWE16633 y Regulador De Electricidad, Marca Omega, De color Negro, Modelo PCG-I 000, todo el equipo en regular estado de uso y conservación.- 02.- UNA SABANA, elaborada en tela de color verde con blanco y rojo, en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: La pieza del numeral 01, objeto de estudio, analizada y estudiada como lo fue, resulto ser:
un equipo de computación, el cual es utilizado para realizar todo tipo de almacenamiento y
trabajos de oficinas, entre otros .... La pieza del numeral 02, objeto de estudio, analizada y
estudiada como lo fue, resulto ser: una sabana, utilizada como parte de enceres del
dormitorio. la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación La pieza a objeto
del presente estudio fue devuelta a la sala de resguardo y custodia de este despacho ...”.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando: “hace referencia sobre que se prescindió de los órganos de pruebas; seguidamente el fiscal del ministerio público hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que fueron contestes todos los funcionarios en cuanto al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, donde los funcionarios reconocen el acta de aprehensión y fueron contestes y concordantes en cuanto al momento y al lugar en que ocurrió la misma y a los objetos incautados, haciendo referencia también a la denuncia formulada por la victima, y por cuanto el adolescente tenia en su poder los objetos sustraídos se configura el delito de aprovechamiento, (narró nuevamente las circunstancias en que sucedieron los hechos), el funcionario William Ferreira fue conteste y señaló al adolescente como la persona aprehendida, indicó que pusieron a la vista de la victimas los objetos y esta manifestó que eran de su propiedad, se incorporaron por su lectura, señalando que el funcionario actuante fue William Ferreira eso lo señaló Eligio Cordero, existe concordancia con el acta de aprehensión, fue incorporada por su lectura el acta de inspección 0196 y 0197, fue incorporada la experticia 036, que fue reconocida por Eligio Cordero donde dejó constancia de la existencia de los objetos, los cuales eran un equipo de computación así como una sábana, por lo que existen suficientes elementos que denotan la participación del acusado en el hecho, solicitando la sanción plasmada en el escrito de acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia a la autoridad.”. Por su parte, la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, manifestó: “que el ministerio público debió solicitar la absolución del joven, ya que las pruebas solo son dos funcionarios del CICPC y que no son contestes, por un lado William Ferreira manifiesta que tiene información por radio y se trasladan al lugar y por la victima que les señala como fueron los hechos y por el contrario Eligio Cordero manifiesta que fue por una persecución y que presume la hora, los funcionarios señalan una supuesta aprehensión de un ciudadano, que habían visto a dos, y uno de ellos cargaban una mochila, una maleta, una sábana la cual tenía objetos propios de computación, se debe destacar el lugar donde fue aprehendido, eso no es coherentes, así como si se trata de un lugar habitado, no tienen testigos tomando en cuenta la presunta aprehensión ya que no se determinó la aprensión de la misma, el funcionario Ferreira realizó pesquisas y se entrevistó con testigos, pero no está plasmado ninguno de ellos en actas, la totalidad de las pruebas se remiten a dos funcionarios del CICPC no existe lógica respecto a los hechos, tampoco se demostró las características propias de un robo, ya que la victima ni siquiera vino, aunado a la incorporación de unas actas a la que se opuso la defensa, la cual fue suscrita por uno solo y el otro no pudo ratificar algo que no suscribe, no hay fundamentos en la acusación del ministerio público, solicito una absolución, la licenciada Yamileth Martínez fue la única que manifestó que él va a ser padre de familia y que trabaja. Solicito absolutoria”.
CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:
Este tribunal destaca, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente-2013) aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindió de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 2 de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en audiencia preliminar, declarando terminada la recepción de las pruebas, las cuales fueron específicamente: Testimonio de la victima de autos ZAIDA PAREDES MANAURE; toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones – Oficios-fuerza pública)y sus resultas efectivas, a saber: folio 222 pieza I, folio 24, 98, pieza II y del acta debidamente firmada en el folio 114- 115 de la pieza II, citaciones realizadas personalmente y firmadas por la propia victima, asimismo consta en acta oficio entregado al Jefe de la Sub-delegación Tinaquillo Sub- Comisario Emilio fuente a quien se designo para que lo condujera con la fuerza publica a este Tribunal. Por tales razones, este Tribunal en acatamiento a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar continuidad del juicio oral y reservado seguido al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), prescindió de esa prueba, quedando de manera comprobada en el presente asunto penal que este Tribunal realizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, como Director del debate; sin embargo no se evidencia causa justificada de su incomparecencia, todo ello a los fines de la eficacia procesal, y de garantizar los derechos de ambas partes por igual, prevista en el artículo 21,26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En conclusión esta juzgadora no puede apreciar dicho testimonio toda vez que no depuso en debate probatorio. Así se decide.
1.- Declaración del funcionario Agente WILLIAM FERREIRA CIV: 17448415-34031, quien expuso: nosotros nos constituimos en el Barrio la floresta y se observa al adolescente que eran las mismas características dadas por la victima y lo llevamos al departamento y corroboramos la información. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar el Fiscal del Ministerio Publico al Funcionario: ¿Buenas tardes funcionario usted intervino en tres eventos dentro del procedimiento, inicio inspección técnica 0196 reconoce el contenido y verifica su firma? Si el me menciona a mi mas yo no firmo porque el técnico es el. ¿Reconoce el contendido? Si Doctor. ¿Puede indicar la dirección exacta? Barrió la floresta sector las casitas, ¿Que municipio? Tinaquillo Estado Cojedes. ¿Observo usted si en esa vivienda había signos de violencia? Si por lo que manifiesta la denunciante. ¿En la inspección que ustedes realizan observaron alguna violencia? Si había signos de Violencia ¿En que área? En la puerta. ¿En cuanto a la inspección Técnica 0197 reconoce el contenido? Si ¿Cuál es la dirección exacta? la floresta calle 06 casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes. ¿Lograron colectar algunas evidencias? Si dos objetos que eran de la victima ¿Funcionario Usted participio en la detención del adolescente? Si ¿como obtienen la información de que en ese lugar habían hurtado? La victima nos manifestó. ¿La victima le informo donde podían obtener al adolescente? Si dio la característica y nos dijo los objetos. ¿Qué distancia hay de la vivienda donde hurtaron a la vivienda donde recuperaron los objetos? Es el mismo barrio ¿usted que estuvo en el lugar puede indicar cuantas casas? Es de un sector a otro, hay casas invasiones, ranchos, asentamientos campesinos hay casas de cemento, la parte donde lo aprehendemos a el es de ranchos, ¿Es lejos? Ellos pueden ir a pies ¿usted había visto al adolescente? No nada más las características lo pudimos reconocer. ¿Cuando estaban verificando que cuantas personas observaron? logre ver dos. ¿El otro ciudadano que se hizo? Se fue del lugar ¿A quienes le practicaron la detención ¿el compañero que esta aquí? ¿Cómo era lo que el llevaba. Una sabana y se cayeron unos cables, ¿La victima reconoció los objetos? Si se los mostramos y dijo que si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al acusado a la defensora Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien preguntó: ¿Usted podría indicar específicamente como tienen conocimiento de estos hechos? La victima lo manifiesta, reciben la información ¿la victima lo manifestó? Al jefe de Guardia ¿Quién Era el Jefe? ANGEL ESTEVES PERO ya no trabaja con nosotros. ¿Son rotantes? si y ya no trabaja aquí. ¿Usted estaba en ese momento en su despacho? No recuerdo. ¿Usted andaba con otro funcionario? Si Eligio Cordero, ¿usted estuvo en contacto con la victima de manera personal? Logro hablar con ella si, ¿donde? En la casa de ella. ¿Cuándo el jefe de Guardia le informan les indico dirección especifica? Si somos cuatro y el nos indica vía telefónica ¿Se le indico donde se iban a trasladar? Recuerda el sitio? Si Barrio La Floresta, las casitas, casa 17 Tinaquillo Estado Cojedes. Recuerda el nombre de la Victima? no. ¿Podría indicar su actuación? Me entreviste con los vecinos ¿usted dejo constancias en sus actuaciones sobre estos vecinos? No porque ellos dicen que no se quieren meter en eso ¿Qué información les dieron. Los vimos estos ¿Esa información se la dio los vecino?, si y la victima ¿la Victima en que momento le informa sobre el hecho? en el sitio. ¿Que información le dio la victima? Caracteristas, los que le llevaron, ¿le dio características de las personas?. Si porque le comentaron los vecinos. ¿Que características? el Apodo? ¿Que otra información le suministraron. El apodo. ¿Y como llega al lugar? Por requisas y vemos a las dos personas. ¿Que tipo de pesquisas? de campos Hicimos un recorrido ¿En Que tiempo? no recuerdo ¿Que hora era? No recuerdo. ¿Que hora era cuando practican la inspección. No recuerdo. Solicito al tribunal que le muestre la inspección al funcionario. Según el acta que usted reconoce puede decir A que hora a la 1:30 horas de la mañana. ¿Puede decir la horas de las inspección 196 y 197 1:30 de la tarde que día la hora de la aprehensión. Es en la tarde hubo un error involuntario de tipeo del acta del día 20-02-2011, la inspección refleja la 1:30 horas de la tarde es el mismo día son dos inspecciones. ¿A Que hora fijo las inspecciones 197 Y 0197? a la 1:30 y 196 a la 1:00 de la tarde. ¿La aprehensión fue antes o después de aprehensión. La aprehensión? fue antes la hora es por error involuntario de tipeo, ¿como llega al lugar o al rancho? ¿Iba con su compañero? Si nosotros dos nada más. ¿En ese lugar había moradores? No para el momento ¿había personas? no había personas? fue muy rápido no se consiguió mas nada. ¿Había gente? No se acercaron habían personas retiradas, cuando practica la aprehensión había personas? si Cuando le dan la voz de alto. ¿Recuerda las Caracteristas de la otra persona? No recuerdo las características. ¿Que rumbo tomo la otra persona llevaba objetos? No logre ver iba manejando ¿Una vez que hacen la Aprehensión sigue buscando? Fue infructuosa. ¿Logro ver que el joven calgaba algo? Los objetos mencionados en la denuncia. ¿Dónde? en un saco con una sabana. ¿En que lugar? Dentro de un racho abierto. ¿Estaba habitado? No recuerdo. Que características tiene la casa? No recuerdo. ¿Puede informar las características de la casa? Era un rancho. ¿Cuando se dirigen a ese lugar donde fueron aprehendidos por que motivo? había una información. ¿La victima manifestó los lugares donde ellos estaban? ella menciona a uno ¿recuerda la información? si un tal (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Objeción ciudadana juez la defensora esta causando una presión indebida en el testigo ha hecho preguntas repetitivas ya respondidas por el testigo de manera clara y precisa. Por lo que solicito se modera tal circunstancia de conformidad con el artículo 339 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ha lugar la Objeción. ¿Cuando ustedes llegan al lugar específico alguien le dio información? Doctora la victima nos informa y nosotros vamos a verificar y nosotros íbamos buscando. Era una zona, ¿cuanto tardo el recorrido? Tres minutos o cinco minutos Hay personas que tiene mala reputación. ¿Eso es correcto? Si hay muchos bandidos. Seguidamente La juez pregunta al Funcionario ¿cual fue la hora de la Aprehensión del Adolescente? 01:30 horas de la tarde la que refleja el acta fue un error involuntario.La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la presencia del mismo en la aprehensión del joven adulto acusado. Sin embargo su dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad del adolescente, por cuanto su testimonio sólo constituye un indicio de la participación del joven adulto en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mas cuando el mismo manifiesta que se entrevisto con vecinos del sector que le indicaron datos de los presuntos autores pero el no tomo datos ya que según los vecinos no quisieron ser testigos por temor. Y así se declara de manera expresa.
2.- Declaración del funcionario ELIGIO ANTONIO CORDERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.348, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: Realicé la inspección técnica al sitio del suceso a un rancho y a una vivienda, eso fue en el 2011, las inspecciones se hacen para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, en este caso fueron a dos sitios de suceso cerrado a una vivienda y a un rancho. Seguidamente pregunta la fiscal del ministerio público: ¿Puede indicar como se inicia este procedimiento? Seria por una denuncia, no he leído el acta policial como tal. ¿Puede indicar el lugar donde realizó la experticia? En la Floresta, hay un rancho y una vivienda donde se realiza la experticia. ¿Realizó la aprehensión de algún ciudadano? No me recuerdo. ¿Que otro conocimiento tiene de este hecho? Se produce un delito por una denuncia, hay una incidencia de donde se encontraban los objetos. ¿Reconoce el contenido y su firma en esas actas? Si es el contenido la firma es de William Ferreira. ¿En esta fecha, ocurrió otro acontecimiento similar en la zona? En este caso la señora manifestó que un fulano apodado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ¿Puede indicar la hora en que fue aprehendido? Como a la una de la tarde porque realicé la inspección a la una y media. ¿Qué objetos estaban en su posesión? El equipo de computación. ¿Qué le manifestó la victima? Que había sido victima de un hurto, de una computadora, un celular. ¿Cuándo se traslada al lugar de los hechos que observo? El rancho como tal es una vivienda improvisada, y dejamos constancia que la puerta de la señora estaba violentada. ¿La persona aprehendida era conocida por usted? No. ¿Con que objeto se hace el reconocimiento como tal? Parea dejar constancia del funcionamiento de los objetos. ¿Dónde quedan depositados esos objetos? En el a sala de resguardo y custodia. ¿Indique donde fue abordada la comisión por la victima? En el sector las casitas de la floresta. ¿Le indico el nombre del presunto autor? Tenia un apodo. ¿Que apodo? El (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿Actúo como funcionario aprehensor y técnico? La comisión la conforman dos funcionarios, yo andaban con William Ferreira, en la aprehensión yo estoy en presencia como comisión. ¿Tuvo conocimiento de ese hecho a través de que? De la señora Zaida. ¿A través de información de la victima? Si. ¿Tuvo información adicional? No a través de la central. ¿Qué información le suministró la victima? Que fue objeto de un hurto en su casa. ¿Los abordada la victima y se traslada a donde? A su residencia. ¿Practica la inspección en ese momento? Si. ¿La aprehensión a que hora se suscita? Hay un error en el acta como tal dice a la una de la mañana. ¿Por qué no la suscribe? Porque esa es parte de la aprehensión. ¿Usted no suscribe el acta de aprehensión? No. ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Aproximadamente a la una horas de la tarde, si yo hago el acta de inspección a la una y media es por que la aprehensión fue a la una de la tarde. ¿Usted andaba con su compañero Ferreira? Si, la comisión nunca se separa. ¿Qué distancia hay de la casa al lugar donde se practica la aprehensión? Como 100 metros o dos cuadras. ¿La inspección la firma usted y su compañero? La firmo yo, a nosotros como funcionarios nos dividen y cada quien tiene su función. ¿Cuándo realizó la inspección cuantas son? Dos. ¿Cuáles? La que practique en el rancho y en las casitas como tal. ¿Qué delito era? Hurto. ¿Efectúa la inspección en la casa de la señora? Si. ¿A que hora? A la una. ¿La inspección del rancho a que hora la realiza? A la una y media. ¿La experticia la realiza usted? Si de reconocimiento legal. ¿Cuándo realiza las inspecciones indica si es residencial? Es una invasión. ¿Estaban habitados esos ranchos? Si. ¿Al llegar al lugar cuando personas vieron? Estaba el muchacho. ¿Qué observa? Iba en persecución él se introdujo en un rancho y el tenia el saco en la espalda iban dos. ¿Que tiempo duro duró la persecución? Escasos cinco minutos. ¿Andaban en la unidad? Si ¿Qué tipo? En un carro. ¿Dónde se inicio la persecución? En la vía pública. ¿A que distancia del rancho? No recuerdo. Pregunta el tribunal: ¿Cómo se inicio el hecho? Estábamos de inspección en el sector las casitas en la floresta, en ese momento una señora manifiesta que la robaron, ella manifiesta que fue uno que lo apodan el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la casa de la señora está a dos casa de la invasión en la frontera de las invasiones, salimos de la casa a la invasión, se inicia la persecución y se da captura al ciudadano. ¿Quién manejaba la unidad? William Ferreira. ¿En este caso como pasó? Se iba poco a poco por los huecos, en este caso no recuerdo. La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la Inspecciones Técnicas realizadas, comprobándose que el sitio existe. Sin embargo su dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad del adolescente, por cuanto su testimonio sólo constituye un indicio de la participación del joven adulto en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que al final el funcionario ante una pregunta del tribunal indico que no recuerda el procedimiento por cuanto fue en el 2011.Y así se declara de manera expresa.
3.- Declaración de la funcionaria YAMILETH MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.571, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: En la primera oportunidad que lo visite la casa estaba sola porque le habían matado a un hermano y andaban amenazado, la segunda vez que fui hable con la mamá y me manifestó que el tiene una pareja embarazada, es independiente y trabaja, ya no reside allí. Seguidamente pregunta la defensora pública: ¿Cuál la apreciación de la evaluación? Primera vez que lo veo a él, porque hable fue con la mamá porque él es totalmente independiente, su pareja esta embarazada, trabaja de vigilante en una granja, de tres a la tarde hasta el día siguiente. ¿Tuvo contacto con el? No solo con la madre, él no vive allí, el vive con los suegros. ¿Sostuvo entrevista con la madre? Si. ¿Sus conclusiones? Que siga trabajando y se dedique a una actividad educativa, no hay apreciación de él porque no sostuve entrevista con él. Seguidamente pregunta el ministerio público: ¿Al momento de entrevistarse con la madre del joven, le manifestó como se sentía con este proceso? Se sentía un poco preocupada, porque le habían matado un hijo. ¿Cómo cataloga esa familia? Económicamente no es constante, el único que tiene trabajo estable es el adolescente. ¿Quién tiene el sustento? El adolescente es el más estable. ¿Puede indicar la dirección? Sector la arboleda, es una invasión. ¿Y la vivienda? Es pequeño, tiene dos piezas. ¿Es una vivienda improvisada? Si..
La declaración del funcionario se aprecia y se valora solo ante una eventual sanción, toda vez que esta declaración no conduce al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no prueba la participación del joven adulto en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y así se declara de manera expresa.
APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0197 (f. 07 pieza I) de fecha 20-02-13, practicada por los expertos ELlGIO CORDERO y WILLlAM FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el siguiente lugar: INVASIONES DE LA FLORESTA CALLE 06 PARCELA SIN NUMERO, MUNICIPIO FALCON TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho del funcionario ELIGIO CORDERO, quien fue el técnico que la suscribe, conduciendo a la comprobación de que el sitio, dando la certeza a esta juzgadora que la misma existe.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 0196 (f. 08 y su vuelto pieza I) de fecha 20-02-13, practicada por los expertos ELlGIO CORDERO y WILLlAM FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el siguiente lugar: BARRIO LA FLORESTA II, SECTOR LAS CASITAS, CALLE 14, CASA Nº 17, TINAQUILLO ESTADO COJEDES ".
Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho del funcionario ELIGIO CORDERO, quien fue el técnico que la suscribe, conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, dando la certeza a esta juzgadora que el mismo existe.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-036, (f. 16 pieza I) de fecha 20/02/2011, suscrita por el funcionario AGENTE ELlGIO CORDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: " ... PERITAJE LEGAL MOTIVO: “…CONCLUSION: La pieza del numeral 01, objeto de estudio, analizada y estudiada como lo fue, resulto ser:un equipo de computación, el cual es utilizado para realizar todo tipo de almacenamiento y trabajos de oficinas, entre otros .... La pieza del numeral 02, objeto de estudio, analizada y estudiada como lo fue, resulto ser: una sabana, utilizada como parte de enceres del dormitorio. la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación La pieza a objeto del presente estudio fue devuelta a la sala de resguardo y custodia de este despacho ...”.
Esta prueba conduce a la comprobación de que los objetos incautados se trataban: UN EQUIPO DE COMPUTACION y UNAS SABANAS, dando la certeza a esta juzgadora que la misma existe
B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas DOS testimoniales de los funcionarios actuantes (quienes fueron los mismos expertos que realizaron la investigación) testimoniales de dos expertos y las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, (solo a través de una experticia se tiene certeza de que los objetos incautados presuntamente pertenecen a la victima) mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe del dicho del funcionario, toda vez que el solo dicho de ellos solo constituye un indicio de culpabilidad
1.- No se encuentra probado suficientemente que el día 20 de febrero de 2011, siendo aproximadamente entre las 10:00 horas de la mañana y las 12 del medio día, en la residencia de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PAREDES MANAURE, ubicada en el barrio la Floresta II Sector las Casitas, calle 14 casa 17, (Tinaquillo) municipio Falcón- del estado Cojedes, se introdujeron personas por identificar, utilizando violencia para abrir los medios de acceso a la residencia, cargando con objetos de su propiedad y que fuera el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba en posesión de dichos objetos
2.- No se encuentra probado que el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de otro ciudadano quienes al observar la comisión policial que patrullaban el sector, tomaron una actitud sospechosa, por lo que la comisión policial les dio la voz de alto.
3.- No se encuentra probado que al momento de hacerles la revisión corporal, le fue incautado al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en un saco de sabanas, toda vez que siendo las 1 pm aproximadamente y en plena vía pública ( sector residencial – INVASION) no hubo testigo alguno que pudiera corroborar y testificar que observo el procedimiento realizado por el funcionario.
4.- No se encuentra probado que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Ordinal 3º del Código Penal, es decir, que su la conducta desplegada fuera que el mismo tenia el animo de poseer, de aprovecharse de la cosa proveniente de hecho ilícito.
Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Corresponde analizar las circunstancias de hecho y derecho consideradas por esta sentenciadora respecto a la absolución del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien el Ministerio Público acusó por el delio de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Ordinal 3º del Código Penal.
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado.
Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, con reforma de 15 de junio de 2012 (vigente) se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado de marras con el hecho objeto del debate, específicamente que para el momento de la aprehensión poseía la sustancia ilícita muy a pesar de que el mismo, haya manifestado ser consumidor siendo la prueba toxicologica positiva, pero también llama la atención de quien decide que la hora y lugar de la aprehensión fue 5pm y en plena via publica - Avenida Principal, lo que pudieron perfectamente tener al menos dos testigos que dieran fe de las actuaciones policiales.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de este Tribunal de Juicio, la absolución del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, resulta importante señalar, lo indicado en sentencia de fecha 14/07/2012 expediente Nº 10-149, ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores: “… Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
De manera que de acuerdo con el desarrollo del juicio oral y privado, presenciada de manera ininterrumpida la evacuación del acervo probatorio concluye quien decide, que de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y por cuanto de en esta oportunidad no logro el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el adolescente a esta sala pues, incluso la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento no es suficiente, y por cuanto no existen otros indicios que hagan por lo mínimo presumir que el adolescente se encuentran incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Ordinal 3º del Código Penal, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad pero al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar la inocencia del adolescente, `pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió el joven adolescente, siga éste conservando el mismo y así se declara.
En consecuencia lo prudente es declarar su absolución pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, en virtud de que quien decide comparte criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por mencionar una Sentencia de fecha 21/05/2012 Exp. Nº 11-0330 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual indica entre otras cosas “… EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”, criterio sustentado en otras sentencias como Nº 225 de fecha 23/06/2004 y Nº 345 del 28/09/2004.
Así mismo por cuanto el referido adolescente se encuentra actualmente sujeto a medida de presentación periódica, lo prudente una vez definitivamente firme la presente decisión oficiar lo conducente a la oficina de alguacilazgo, a los fines del cese de la misma y remitir la causa al archivo central; de igual forma oficiar lo conducente al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de excluir de los registros policiales del adolescente con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Ordinal 3º del Código Penal.
CAPITULO VIII
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 22, del Código Orgánico procesal Penal; 538, 539, 543, 546, 585, 588, 602, 605, 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que quede firme la presente decisión, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de excluir de los registros policiales al adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
Asunto penal Nº 1J-290-13
Expediente Fiscal Nº 09- F05- 00039-11
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