REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 08 de Mayo de 2.013
203º y 154º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ANGEL PINTO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSA TÉCNICA: SE DESCONOCE.
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-2101-11
EXP.F: 09-F05-0236-11
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eiusdem y artículo 306 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2101-11, de Fiscalía N° 09-F05-0236-11, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, así mismo se deja constancia de que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario celebrar la audiencia oral que disponía el artículo 323 eiusdem, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° eiusdem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, a quien se le notificará oportunamente de la presente decisión y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 19 de Septiembre de 2011, cuando el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , martillando en el área del baño, para colgar un haragán, empezó este muchacho a martillar del lado de la casa de ellos (Porque la pared que divide sus casas es la misma para los dos), por lo cual le dijo la victima de autos, “procura tumbarme la cerámica” y este empezó a arrojar piedras hacia el techo de su residencia sin razón alguna, luego fue hasta su residencia a preguntar el por qué de la situación, y no salió nadie; todo ello desencadenó en una serie de amenazas reiteradas y continuas, según lo menciona la víctima, donde el adolescente le manifiesta a la misma sus ganas de matarla. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que inserta a la presente causa consta el Auto de Apertura mediante el cual la Vindicta Pública ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 28 de Octubre del año 2011, comisionando al CUERPO DE INVESTIGACIÓN PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; a fin de que practiquen las diligencias de interés criminalistico pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-0236-11, así mismo al folio 08 de la causa, riela DENUNCIA, de fecha 19-10-2011, formulada por la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal

, por ante la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO DOS DE TINACO ESTADO COJEDES; quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: (sic) " Vengo a denunciar a un vecino de nombre IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , porque en el día de hoy 19-10-11, a eso de las 06:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa martillando en el área del baño, para colgar un haragán, empezó este muchacho a martillar del lado de la casa de ellos, porque resulta que la pared que divide nuestras casas es la misma para los dos, por lo cual le dije procura tumbarme las cerámicas y éste empezó a arrojar piedras hacia el techo de mi casa, luego fui para la casa de ellos a reclamar y no salió nadien. Es todo” Igualmente, consta el Reconocimiento medico legal N° 97001480740, de fecha 18-07-2012, suscrito por medico forense Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos del Estado Cojedes donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…SE PUDO CONSTATAR QUE EL (A) CIUDADANO (A) VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; NO COMPARECIÓ POR ANTE ESTA MEDICATURA PARA REALIZARSE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE...”(Folio 10). Así las cosas, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figura como investigado el Adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, siendo evidente que estamos en presencia de delitos "CONTRA LAS PERSONAS" concretamente el delito de "AMENAZA", previsto en el último aparte del articulo 175 del Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo expuesto por la denunciante, así como las declaraciones que se desprenden de la causa y todo lo que se desprende del recorrido de las actuaciones, donde se señala al adolescente como AUTOR en el hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, esta decisora observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita; conforme a lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual la acción penal prescribe “…a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”; en este orden de ideas tenemos que el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 175 de la Ley Sustantiva Penal, establece entre otros aspectos lo siguiente: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto…previa la querella del amenazado.” , visto que para el Ministerio Público, titular de la acción penal se trata de un delito común y no de los previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de que la norma que más beneficia al imputado es la prevista en el referido artículo 175 del Código Penal, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita o lo que es lo mismo decir que, media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, procede de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no particular o del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud, que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 19/10/2011, y hasta la presente fecha (08-05-2013) ha transcurrido mas de UN (01) AÑO, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal., es decir, que en el caso que nos ocupa específicamente ha trascurrido Un (01) año, Seis (06) Meses y Diecinueve (19) Días, tiempo suficiente para que proceda la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., habíamos referido que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los seis (06) meses, tratándose en este caso, de un hecho punible cuya acción es a instancia de parte agraviada, y a tenor del contenido del artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública Y A LOS SEIS MESES, EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS.” (Subrayado, negrillas y mayúscula del tribunal).. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.
IV

DE LA DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2101-11, de Fiscalía Nº 09-F05-0236—11, a favor del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de quien se desconocen otros datos y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. ANGEL PINTO








En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)