REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 30 de Mayo de 2.013
203º y 154º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIO: ABG. ANGEL PINTO.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal

DEFENSA TÉCNICA: MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-2173-12
EXP.F: 09-F05-0056-12
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2173-12, de Fiscalía N° 09-F05-0056-12, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , de quien se desconocen otros datos y a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penaly como quiera que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, concede la posibilidad a los jueces de que puedan decidir en el término de 45 días, sin necesidad de audiencia, se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad los artículos 300 ordinal 4 y 306 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, aplicado supletoriamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de todo lo cual se notificará a todas las partes del proceso, siendo el presente auto del tenor siguiente
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(Identificación)
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 16 de Marzo de 2012, según denuncia incoada por la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, victima antes identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, en contra de un adolescente de nombre suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , cuyo contenido de dicha denuncia se trascribirá más adelante en el desarrollo del presente auto, lo que motivó el procedimiento del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, donde en fecha 16-03-2012 comparece ante ese Despacho el funcionario Agente José Parga, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en tal sentido, siendo las 2:15 horas vista y leída la denuncia signada con el N° de expediente 1-927.143, iniciado por este Despacho, procesada por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, interpuesta por la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, (cuyos da tos de ubicación e identificación serán plasmado en actas por separado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente), en contra de una persona llamada IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente Diosmar Ramón, técnico de guardia y de la ciudadana antes mencionada, en la unidad P-026 hacia el Caserío “Sal si puedes”, Calle principal, específicamente frente a la Agropecuaria Los hermanos del Municipio Pao del Estado Cojedes, con la finalidad de realizar la inspección técnica criminalistica y pesquisas en relación al presente hecho que se .investiga. Una vez apersonados en la referida dirección la mencionada ciudadana como denunciante, nos indico el lugar donde acontecieron los hechos, donde siendo las 3:30 horas de la tarde se procedió a f ijar la misma, seguidamente nos informó que la persona que la agredió física y verbalmente llamado suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en los actuales, ya que se encuentra trabajándole a la finca de la familia, motivo por el cual nos retiramos del lugar y optamos a dirigirnos hasta la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar y retener al ciudadano llamado IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, investigado, una vez apersonados en el caserío observamos a orilla de la carretera a. la persona requerida a quien previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco le impusimos del motivo de nuestra presencia y en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y amparados en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, se procedió siendo las 3:40 horas de la tarde, se procedió a la retención del referido ciudadano por estar incurso en unos de los delitos de. la ley antes mencionada de. igual manera el funcionario Agente José Parga, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y apegados al artículo 117, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, s ele impuso de sus derechos constitucionales descritos en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal* en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a que el imputado es un adolescente, seguidamente se procedió a la identificación plena del referido adolescente… IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes …posteriormente procedí a efectuar llamada * (hoy Artículo 127 C.O.P.P).telefónica al ABG, LUCIA GARCIA Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a quien se le informo sobre los por menores del presente caso y de la retención efectuada manifestando que una vez realizada todas las actuaciones le fue remitidas a su oficina, culminada las diligencias nos trasladamos hacia la sala técnica de este despacho conjuntamente con el detenido a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el mismo, arrojando como resultado que los datos le corresponden entre si y que no presenta ningún registro policial por nuestros archivos fonéticos. Así mismo, se informa que en entrevista sostenida con la victima manifestó que su perro había sido agredido cerca de la boca, pero que ya había sido examinado y curado por un medico veterinario, como también el adolescente retenido se le hizo referencia sobre la ubicación del arma blanca denominada machete, incriminada en el caso y
el mismo manifestó no recordar en que parte de las montañas haberlo dejado ya que en momento en que se encontraba de una de las montañas cortando el monte y los árboles, uno de los árboles le cayo encima a. uno de sus compañeros de trabajo en una pierna, y para ese momento alargo el machete, sin saber para que lado para poder auxiliar a su compañero, donde posteriormente se hizo una larga búsqueda y recorrido por el sector en busca del arma incriminada, no se logro colectar la misma haciéndome entrega de. Copia de su cedula de identidad que lo acreditaba como adolescente.,," Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que inserta a la presente causa consta el Auto de Apertura mediante el cual la Vindicta Pública ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 17 de marzo del año 2012, comisionando al CUERPO DE INVESTIGACIÓN PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; a fin de que practiquen las diligencias de interés criminalistico pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-0056-12, así mismo al folio 03 y vuelto de la causa, riela DENUNCIA COMÚN, de fecha 16-03-2012, formulada por la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal , por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos estado Cojedes; en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó: (sic) " Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de quien solo que se llama suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que el mismo el día de hoy viernes 16-03-2012 a las 07:00 horas de la mañana paso por el frente de mi casa y como mi perro lo ladró llego el ciudadano antes mencionado y le dio un machetazo motivo por el cual yo salí y le reclamé donde llego este sujeto y me dijo métase para quitarle la cabeza también Es todo” Igualmente, consta acta de investigación penal, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos estado Cojedes, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:15 horas de la tarde…procedí a trasladarme en compañía del funcionario agente Diosmar Ramos…y de la ciudadana antes mencionada…con la finalidad de realizar inspección técnica…apersonados en el caserío, observamos a orillas de la carretera a la persona requerida, a quien…le impusimos del motivo de nuestra presencia…se procedió a la retención del referido ciudadano…””(Folio 04). Asimismo, consta en el folio cinco (05) Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 539-12, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos estado Cojedes, practicada al sitio del suceso: “CASERÍO SAL SI PUEDES, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA AGROPECUARIA LOS HERMANOS EL PAO ESTADO COJEDES” donde indican que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, de superficie de tierra…” Así las cosas, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figura como investigado el Adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, siendo evidente que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, concretamente el delito de "AMENAZA", previsto en el articulo 41 de la citada Ley Especial que ampara a las mujeres, y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo expuesto por la denunciante, así como las declaraciones que se desprenden de la causa y todo lo que se desprende del recorrido de las actuaciones, donde se señala al adolescente como AUTOR en el hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, el 16 de marzo de 2012, esta decisora observa que la misma NO se encuentra evidentemente prescrita, ya que la acción para este tipo de delito es de orden público y no a instancia de parte agraviada; conforme lo dispuesto en el articulo 41 in comento, sin embargo el Ministerio Público es conteste en afirmar en que el organismo comisionado en las pesquisas realizadas con ocasión a la presente investigación no recabó ningún objeto de interés criminalistico u objeto importante para determinar la existencia del hecho como el arma blanca (MACHETE) presuntamente utilizado, además se evidencia de las actas procesales la falta de testigos presenciales que pudieran dar fe de la participación del adolescente en el hecho investigado y los dichos de la victima de marras, no existiendo para el Ministerio Público como formalmente lo manifiesta la Fiscal Auxiliar, la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos a la investigación en lo adelante, originándose falta de certeza e inseguridad jurídica, es por ello que este tribunal comparte el contenido de la solicitud de sobreseimiento considerando que a pesar de la falta de certeza no existe para el Ministerio Público razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por tanto no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, debido a que no cuentan con pruebas para ello que demuestren fehacientemente su responsabilidad, es decir que, media un obstáculo legal al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de su posible autor, existiendo un impedimento para la instrucción procesal o la imposición de la sanción. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinado párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por no existir bases sólidas para solicitar su enjuiciamiento por parte de la Vindicta Pública y por economía procesal debido a que resultaría inoficioso ordenar el enjuiciamiento del adolescente sin contar con un solo testigo presencial que pudiera corroborar los dichos de la victima, sobreseimiento que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por parte de la Vindicta Pública, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por las razones expuestas además de otras normativas invocadas en el presente auto.


IV

DE LA DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2173-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0056-12, a favor del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , de quien se desconocen otros datos, y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. ANGEL PINTO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)



1C-2173-12