REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 21 de MAYO de 2013.
203° y 154°
<<1C-2599-13>>
AUTO FUNDADO SOBRE LA DECISIÓN PROFERIDA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
(ART. 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Por cuanto se fijó para este mismo día (21/05/2013) la celebración de la Audiencia Oral y privada de presentación del Imputado, por procedimiento de aprehensión en Flagrancia, presentado por la Vindicta Pública, a los fines de respetar su derecho a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 1C-2599-13, Asunto Penal HP21-D-2013-000185, de Fiscalía Nº 207922, seguida en contra del imputado adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se acordó fundamentar la medida cautelar menos gravosa impuesta a favor del mencionado adolescente por auto separado, es por lo que cumpliendo a cabalidad lo acordado en la referida audiencia que en consecuencia este Tribunal, pasa de seguidas a fundamentar la decisión dictada conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 582 eiusdem en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

VICTIMA
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal


II
DE LOS HECHOS:
Los hechos emergen del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Mayo del año en curso, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RÓMULO GALLEGOS, con sede en LAS VEGAS ESTADO COJEDES, específicamente el Oficial Páez Miguel quien manifestó entre otros aspectos: (Sic) “… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por antes Despacho el Oficial: Páez Miguel, credencial 008, titular de a cédula de identidad V-12.769.513, adscrito a la División de patrullaje vehicular de esta Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 119°, 153°, 266° Y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio, cuando me trasladaba por la Avenida Principal a la altura del sector 24 de Junio Las Vegas Estado Cojedes, a bordo de las unidades motos (M-05) Y (M-07), en compañía del Oficial Delgado Álvaro, Credencial 038; visualizamos una multitud de moto taxi donde nos acercamos y avistamos que estaban golpeando un sujeto, de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una bermuda con estampados de colores, sin franela y descalzo por lo que procedimos quitarle el sujeto de sus manos, donde los querían linchar, de igual manera los moto taxi gritaban a voz viva que el mismo había robado un vehículo moto a uno de sus compañeros de trabajo, en la vía que conduce hacia el sector rincón moreno específicamente frente de la Aldea Bolivariana Marina Betancourt, Las Vegas Estado Cojedes, por lo que se procede a la detención del mismo en la AVENIDA PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE FRENTE DEL SECTOR 24 DE JUNIO, LAS VEGAS ESTADO COJEDES; Asimismo se encontraba un ciudadano en el lugar de los hechos quien manifiesta que vio cuando el sujeto llevaba el vehículo moto robado, donde nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y exponerle que si podía ser testigo para ser entrevistado, el mismo manifestó no tener inconveniente alguno en prestamos la colaboración, quien se identifico de la siguiente manera: YHONNAN, (LOS DATOS COMPLETOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN EL LIBRO DE TESTIGOS DE LA SEDE DE ESTA OFICINA, AMPARADO EN EL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS y ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21 ° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS TESTIGOS y DEMAS SUJETOS PROCESALES), de seguido, amparados en el articulo 191 ° del COPP, procedimos a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano en presencia de testigo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistica, se procedió a l detención del Adolescente amparado en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo las 11 :00 horas de la mañana. Acto seguido le informamos que a partir de este momento se encontraba detenido por la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Oficial Delgado Álvaro, credencial 038 y titular de la cédula de identidad V-15.629.904, procedió a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, las cuales están consagrados en el articulo 127 con reforma anticipada del COPP, posteriormente precedimos a trasladar a la sede de este Despacho al supra mencionado ciudadano, a fin de ser identificado plenamente como lo establece el articulo 128 Y 129 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes conjuntamente con el ciudadano que sirvió como testigo, a fín que el mismo rinda la respectivas entrevista, asimismo se procede a trasladar al adolescente detenido hacia el Centro medico mas cercano, donde fue atendido por la Dra. Mireya Fernández, placa 46866, quien le diagnostico rasguños al nivel del toráx, arterias izquierda y posterior izquierdo, posteriormente fue traslada hasta la sede nuevamente, una vez en el Despacho procedimos a informar a los jefes naturales, a cerca de las diligencias practicadas. así como al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de Estado Cojedes. Doctora LUCIA GARCIA, quien manifestó que se realizaran todas las actuaciones correspondientes con la finalidad de que el aprehendido sea presentado antes los tribunales de Justicia. Paso seguido procedí a realizar llamada Telefónica a la Policía del Estado Cojedes, a la sala de investigaciones con la finalidad de verificar por antes del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano detenido, siendo atendido por el centralista de guardia quien manifestó que no presenta solicitud ni registro para la fecha …Es todo cuanto tengo que informar". TERMINO SE LEYO y CONFORMEN FIRMAN (Funcionarios actuantes)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Efectivamente observa esta Juzgadora que en el caso in examine, aparecen configurados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permiten imponer a favor del adolescente imputado una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos supuestos son la existencia de un hecho punible que merece en caso del adolescente sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo., NO existiendo suficientes elementos de convicción que nos haga presumir de manera total e inequívoca que el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes imputado, ha sido autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Riela al folio 2 y 3 orden fiscal de inicio de investigación suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Lucia Lismary Sequera García, mediante el cual comisiona ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. 2-. Riela al folio 6 y su vto DENUNCIA COMÚN realizada por el ciudadano PAVIQUE RODRIGUEZ ELISAUL ante el Centro De Coordinación Policial Rómulo Gallegos, con sede en Las Vegas Estado Cojedes, sobre los hechos, donde señala característica de la moto y de la persona que presuntamente lo robó. 3-. Riela al folio 7 copia del CERTIFICADO DE ORIGEN de un vehículo moto (ILEGIBLE). 4-. Riela al folio 8 y su vto acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Oficial Páez Miguel y Delgado Álvaro adscritos al Centro De Coordinación Policial Rómulo Gallegos, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. 5.- Riela al folio 10 informe medico practicado al adolescente imputado en el Ambulatorio de Mata Abdón, donde se describen las lesiones sufridas por el mismo presuntamente al ser agredido por unos moto taxistas . 6-. Riela al folio 11 acta de identificación plena de investigado del ciudadano Ángel Miguel Segura Blanco. 7-. Riela al folio 12 acta de entrevista realizada al ciudadano Jhonnan, de quien se desconocen otros datos por reserva de ley, quien expone sus conocimientos sobre los hechos; de éstos elementos se observa que al adolescente imputado NO LE INCAUTARON MOTO ALGUNA NI ARMA DE FUEGO, además el tribunal toma en consideración lo manifestado por él y por su Representante Legal en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, el adolescente manifestó no tener nada que ver con el hecho mientras que su representante legal, ciudadana …, expuso: “A MI HIJO LO CONFUNDIERON CON EL PRIMO QUE SE LLAMA … EL ERA EL QUE ESTABA VESTIDO COMO DESCRIBEN LAS PERSONAS. EL VIVE EN EL SECTOR EZEQUIEL ZAMORA SAN CARLOS ESTADO COJEDES, EL ANDA ARMADO Y EL MISMO TIENE ENTRADA POR ROBO Y HOMICIDIO Y SIEMPRE LO CONFUNDEN CON MI HIJO ES TODO.” (Mayúscula y subrayado del tribunal), por otra parte a la pregunta formulada por la Fiscal de: ¿Ud. Maneja motos de cambio o de velocidad? Le respondió que él no sabía manejar motos de velocidades sino que sólo manejaba una MOTO CHAPPI que era de puro puño automática de su propiedad., esto genera en esta juzgadora duda sobre la responsabilidad del adolescente imputado y la duda favorece al reo, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el adolescente tiene arraigo en el país y en el Estado Cojedes, donde reside y es una persona de escasos recursos económicos como para salir del país; por tal motivo lo más ajustado a derechos es imponerlo de una medida menos gravosa, aunado al hecho de que el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal se comunicó con un agente aprehensor via telefónica y el mismo le manifestó que se trataba de una confusión ya que el adolescente imputado tenia un primo muy parecido a él de nombre …. Así las cosas revisadas las actuaciones y ante los señalados elementos de convicción se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, mediante el cual una vez constituido el tribunal, se anuncio el acto. Seguidamente el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, así como el adolescente investigado IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la defensora publica ABG. MARIA OJEDA. En este Estado la ciudadana Jueza le pregunta al investigado de autos, si desea nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor público, manifestado que: “deseo que se me nombre un defensor publico”; es por lo que encontrándose presente en la sede del tribunal la defensora Pública ABG. Maria Ojeda, estando de guardia el día de hoy, manifiesta aceptar la defensa técnica del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y del Adolescente presento en esta misma fecha por ante este Tribunal al Adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes plenamente identificado en actas. Seguidamente el fiscal del ministerio publico narro de forma suscita el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y el cual consta en el acta policial levanta por los funcionarios actuantes; De igual forma se deja constancia de que el fiscal del Ministerio Publico mencionó cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados en la presente causa, por tanto presenta al adolescente por considerar que el mismo pudiera encontrarse presente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo, respectivamente en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos anteriormente narrados, es por lo que solicitó al tribunal que se legitime la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continué la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta, que estamos en una fase incipiente conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE DETENCIÓN, como medida cautelar, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 concordado con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismos es uno de los previsto en el mencionado articulo como uno de los delitos graves y por ende que merecen privativa de libertad solicito como parte de buena fe de conformidad con el articulo 265 Código Orgánico Procesal Penal se remitan copias certificadas a la fiscalia superior a los fines se inicie la investigación que corresponda por cuanto de la actas que conforman la presenta causa se desprende que fue victima de lesiones presuntamente por partes de ciudadanos desconocidos, por ultimo, solicito copia de la presente acta. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, al imputado de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien manifiesta: “ Yo estaba en la casa de un amigo de nombre Agustín yo estaban sentado y vi unas motos que pasaron para arriba y yo me asome a ver q pasaba y luego ellos bajaron y fue cuando me llegaron y me dijeron que le buscara la moto y me cayeron a golpes y si no fuera corrido me matan, a mi agarro la policía por la casa de Agustín, Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal Maria Blanco, quien expone: A mi hijo lo confundieron con el primo que se llama … el era el que estaba vestido como describen las personas. el vive en el sector Ezequiel Zamora san Carlos estado Cojedes, el anda armado y el mismo tiene entrada por robo y homicidio y siempre lo confunden con mi hijo Es todo. . Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica ABG. MARIA OJEDA, quien expone: “Por cuanto las actuaciones de la presente causa no consta elementos contundentes para imputar al adolescente y en este sentido en el acta de aprehensión se puede destacar que en el momento de la misma el adolescente fue aprehendido en un lugar diferente al que presuntamente fue donde se cometió el hecho, asimismo destacan los funcionarios actuantes que visualizaron una multitud de moto taxista y al acercarse se percataron que estaban golpeando a un sujeto y que el mismo corresponde con la persona aprehendida quienes lo rescataron de los moto taxista y que por su parte estos funcionarios destacan que no le incautaron ni un solo elemento que permita involucrarlo en los hechos que se le imputan y en ese sentido consta igualmente en la entrevista de un presunto testigo identificado como Jhonnan que de manera contradictoria destaca que vio cuando este sujeto (el imputado) llevaba el vehículo robado y que no obstante a ello al adolescente no se le incauto ninguna moto así como tampoco se le fue incautada ninguna arma de fuego que corresponda con los hechos destacan por el denunciante asimismo con relación a las condiciones como fuera aprehendido el adolescente se puede evidenciar que el mismo presenta signos de violencia las cuales han sido inferidas por las personas identificas por los funcionarios como una multitud de moto taxista y que no obstante ninguno de ellos fue identificado por la que la defensa destaca que mi defendido a sido sujeto pasivo de un delitos como lo es lesiones personales lo cual amerita una investigación a los fines de garantizar el derecho a la justicia de mi defendido atendiendo a estas circunstancias de hechos aunado a los derechos que asisten a mi defendido como lo la presunción de inocencia y el estado de libertad de conformidad con los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, es por lo que solicito a este Tribunal se acuerde a mi defendido una libertad sin restricciones, asimismo atendiendo la finalidad del presente procedimiento que es la educativa se acuerde la practique la evaluación psicológica y social al adolescente donde se indique de manera expresa las personas quienes van a realizar dichas evaluaciones tomando en cuenta que esta sección de responsabilidad penal no cuanta con ese equipo multidisciplinario. Se acuerde una evaluación medica forense, solicito igualmente se inste al ministerio publico que esta defensa hace formal en este acto la solicitud al ministerio publico ordenar como diligencia probatoria la ampliación de la presunta victima identificada en la causa, asimismo se ordene que las resultas del examen medico forense consten en la causa a los fines de ser considerados en la presente investigación. Solcito a este tribunal se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia superior a los fines de que este organismo estime el inicio de una investigación con ocasiones a los hechos denunciados en este acto como funge como victima mi defendido por las lesiones personales que evidencia, atendiendo a lo que declaro mi defendido y la representación legal solicito la declaración de Agustín para así esclarecer este hecho, por ultimo solicito copia de la presente causa y de esta acta es todo. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por el representante del Ministerio Público, por la Defensa Publica, el representante legal y el imputado de autos, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Se deja constancia que los hechos ocurrieron a las 9:00 horas de la mañana del día 20-05-2013, y la aprehensión a la 11 horas de la mañana que los mismos fueron puestos a la orden del tribunal el día 21-05-2013, siendo las 10 horas de la mañana, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitiendo la calificación de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los ciudadanos fueron aprehendidos acababa de cometerse sin embargo advierte esta juzgadora y toma en cuenta como fundamento esencial el hecho d que al adolescente no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico entiendas con esto que ni la moto ni el arma de fuego, por lo que se evidencia la flagrancia establecida en el segundo supuesto del artículo 234 supra señalado. Se califica la Flagrancia, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor, cuando acababa el hecho de cometerse, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 373 último aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace fundamental para el proceso que el Ministerio Publico continué con la investigación hasta dar con la ubicación y respectivas entrevistas de las personas aquí mencionadas entre ellas de quien se dijo en esta audiencia que tenia prontuario policial y que sus característica físicos era casi las misma que a del aprehendido señalándose como el presunto y real responsable de los hechos que se investigan lo que produce dudas en esta juzgadora a favor del imputado por tanto es conveniente instar al ministerio publico para que realice todo lo conducente para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y asi mismo se insta para la ampliación de la declaración de la victima entre otras de interés procesal. Respecto a la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público contra el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la solicitada por la defensa publica especializada, considera este Tribunal, que si bien es cierto el delito por el cual se esta presentando al adolescente en esta audiencia por el delito de robo agravado de vehículo automotor merece sanción privativa de libertad, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia claramente primero que no existen testigos presénciales de los hechos segundo al adolescente no le fue incautado el vehículo moto presuntamente robado ni el arma de fuego con que presuntamente perpetro el delito ni con ningún objeto de interés criminalistico además no presenta solicitud ni registro policial alguno según las actas procesales y acaba de mencionar en la audiencia como presunto responsable de los hechos al ciudadano quien presuntamente tiene varias entradas por hechos de robos agravados y hasta homicidio y es primo del adolescente la característica que aparentemente son similares al adolescente aprehendido y tienen generalmente a confundirlo circunstancia esta que genera a esta juzgadora con relación al imputado y la duda beneficia al reo, por otra considera esta juzgadora que faltan muchos elementos de convicción como para presumir que exista responsabilidad en el adolescente en cuanto al hecho que se le atañe por cual considera esta juzgadora que lo mas a ajustado a derecho es concederle al adolescente una medida cautelar menos gravosa consistente de una presentación periódica de una vez a la semana, prohibición de acercarse a la victima y bajo cuidado y vigilancia de la representación legal, bajo la advertencia que si incumple la medida se le revoca la medida de manera inmediata con los efectos y consecuencia que esto acarrea, NO existiendo suficientes y relevantes elementos de convicción que nos haga presumir ciertamente que el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, elementos que fueron antes señalados¬, pues falta la incautación de la moto CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO MOTOCICLETA, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2009, SERIAL MOTOR KW162FM19927463, SERIAL CARROCERIA 812pdk0fx9a010828, COLOR ROJO, PLACA AA8Y03G, la experticia de reconocimiento de seriales y la incautación e identificación del arma de fuego mencionada en el procedimiento., por tanto ante la duda razonable y la falta de otros elementos contundentes mal puede privarse al imputado de su libertad pues la duda lo favorece, aunado al hecho de que el adolescente imputado NO PRESENTA SOLICITUD NI REGISTROS POLICIALES.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Por todas y cada una de las razones precedentes al adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, identificado supra, se le impuso de la Medida Cautelar de 1.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ A LA SEMANA por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. 2.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA y 3.- OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITORA O REPRESENTACIÓN LEGAL, … todo de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la advertencia para el imputado de que para el caso de incumplimiento de una cualquiera de estas medidas, la misma le será revocada con todos los efectos de ley. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que los hechos ocurrieron a las 9:00 horas de la mañana del día 20-05-2013, y la aprehensión a la 11 horas de la mañana que el mismo fue puesto a la orden del tribunal el día 21-05-2013, siendo las 10 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes plenamente identificado supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos pero SIN NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, NI ARMA DE FUEGO, NI VEHICULO MOTO. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Sin perjuicio de cambiar esta calificación, respecto del imputado de autos, toda vez que tanto él como su progenitora señalan a un joven de nombre IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que dicen ser primo del adolescente imputado y tener plena responsabilidad en el hecho, ya que el mismo si presenta Registros Policiales y Solicitud por Robo de Vehiculo y homicidio presuntamente. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público para que amplíe la declaración de la victima y el testigo y realice todo lo necesario para la ubicación de ese tal “…” supuesto primo del imputado. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA DE UNA (01) VEZ A LA SEMANA por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, por cuanto existe dudas razonables de esta juzgadora de la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga al ser aprehendido sin ningún objeto de interés criminalistico como la moto y la presunta arma de fuego además de lo manifestado en esta sala de audiencia de la existencia de un ciudadano con las característica similares al imputado que tiene prontuario policial y solicitud de nombre evidenciándose con el adolescente no presenta solicitud ni registro alguno es lo que ocasiona dudas a favor del adolescente lo que motiva que se le imponga una medida menos gravosa de la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c “ y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y QUEDA BAJO AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU MADRE MARIA BLANCO y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, advirtiendo que el incumplimiento de una cualquiera de estas medidas dará lugar a la revocatoria de la misma y los efectos legales que esto acarrea. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por la Representación del Ministerio Público y la defensa pública. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento con las formalidades de ley exigidas para su validez, SEPTIMO: Se acuerda las evaluaciones psicológicas, social y medico forense de cuyo resultado deberá remitirse inmediatamente al tribunal. OCTAVO: Se insta al ministerio publico para que amplié la declaración de la victima y trate de dar con la ubicación de cada una de las personas que se mencionaron en la presente audiencia a fin de esclarecer los hechos NOVENO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al fiscal superior a los fines de que determine que si es procedente o no abrir una investigación sobre las presuntas agresiones ocasionadas al adolescentes por los ciudadanos moto taxista si lo considera pertinente. DÉCIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión realizándose de esta manera por separado el correspondiente auto de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide. Es todo
LA JUEZA (S) DE CONTROL Nº 1


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



EL SECRETARIO



ABG. ANGEL PINTO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)