REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 20 DE MAYO DE 2013.-
203° y 154°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(Art. 579 L.O.P.N.N.A)

CAUSA 1C-2587-13
HP21-D-2013-000165


En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, VEINTE(20)DE MAYO DE 2013, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en contra del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 09 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS con el artículo 274, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218, ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal , decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 5TO AUXILIAR ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. TANIA MENDOZA.

II

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO


Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 29 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del acusado IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 09 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS con el artículo 274, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218, ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO y se admite totalmente la referida acusación, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se mencionan: La identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión del adolescente, así como de la incautación de las sustancias de aquellas denominadas CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y de los objetos también incautados que le fueron encontrados al adolescente y a sus acompañantes en una revisión a un espacio físico que funge como dormitorio, específicamente en un bolso color negro marca OKLEY de los que se mencionan: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA REXIO DE FABRICACIÓN ARGENTINA, CALIBRE 44, PAVÓN DE COLOR GRIS CON CONCHA Y EMPAÑADURA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE 12mm,…EN OTRO BOLSO MARCA ADIDAS, DE COLOR NEGRO, UNA (01) GRANADA DE FORMA CILÍNDRICA, DE COLOR GRIS, SUJETAS CON UN NYLON DE COLOR ROJO Y UNA (01) GRANADA DE FORMA CIRCULAR, DE COLOR NEGRO, todo lo cual se especificará en la narración de los hechos, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión de los delitos por los que se acusa al adolescente, identificado supra, así como la solicitud de que se le imponga al mismo la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a juicio del acusado adolescente; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, tomando en consideración el daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por el adolescente y su naturaleza, tratándose en el caso sub-júdice de un delito de lesa humanidad como el relacionado con Tráfico de Drogas máxime bajo la modalidad de distribución, que afecta a un conglomerado de personas a nivel mundial y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública. Así se decide. En consecuencia, es por lo que se dicta separadamente el correspondiente Auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe de manera precisa, en los siguientes términos: " …Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 23/04/2013 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, momentos en el cual resulto aprehendido en flagrancia toda vez, que los funcionarios Amayvic Arraez, Detective Agregado Franklin Rodríguez, detective José Araujo Frenyer Aponte, Agentes Josue García, José Parga, Jorge Parra, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constituyeran una comisión luego de recibir llamada telefónica por parte de un Ciudadano con timbre de voz masculino el cual in formó que en el sector colinas de San Lorenzo, calle principal de Tinaco estado Cojedes, se encontraban cinco personas, cuatro de sexo masculino que vestía: Un pantalón deportivo, tipo mono de color negro, una franela de color azul. 2) Una franela blanca, una bermuda de color gris. 3) Un sweter de colon rojo; un pantalón de color azul. 4) Una franela de color azul, un short de color blanco y 5) Una de sexo femenino, que vestía un short corto de color negro con logotipos de colores, una franelilla, de Color negro, amarillo y rojo una gorra de color marrón, portando armas, una vez en las adyacencias del lugar los funcionarios procedieron a realizar una vigilancia estática buscaron residentes de la zona que al identificarse estos como funcionarios activos del cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de su presencia no quisieron colaborar por temor a represarías en su contra, luego de realizar varios recorridos por el sector, logran visualizar a los sujetos con las vestimentas antes descritas, e identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, dando voz de alto, logran neutralizar a dos de los sujetos y la ciudadana quienes se identificaron como: ….. Seguidamente la funcionaria Amayvic Arraez procedió a efectuar un chequeo corporal de seguridad a la ciudadana, amparada en lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente el funcionario Detective Frenyer Aponte, procedió a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos, amparados en lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo el Detective Josue García, procedió a practicar la revisión a un vehiculo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen, placa AC0 169M, color negro, año 2011, previo a eso dos de los sujetos procedieron abordar una moto color negro, con franjas de color blanco, quienes al notar la presencia policial, emprendieron una veloz huida, por lo que funcionarios Detective Agregado Franklin Rodríguez, Detective José Araujo, Agentes José Parra y José Parga, procedieron a practicar una persecución en caliente, logrando los sujetos ingresar a una vivienda tipo rancho, por lo que amparados en el articulo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la premura del caso, procedieron a ingresar a la misma, consiguiendo capturar a los sujetos, quienes manifestaron ser y llamarse; 4) …, y IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, posteriormente los funcionarios practicaron una revisión, logrando incautar en un espacio físico que funge como dormitorio específicamente en: un bolso de color negro, marca Okley, un 01 arma de fuego, tipo escopeta, marca Rexio, de fabricación Argentina, calibre 44, pavón de color gris, con concha y empuñadura de color negro., contentiva en su interior de una 01, capsula de color rojo, calibre 12mm, un 01; envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, en otro bolso marca adidas, de color negro, una 01, granada de forma cilíndrica, de color gris, sujetas con un nylon de color rojo, y una 01, granada, de forma circular, de color negro, así, mismo un carnet de identificación donde se lee S.U.T.R.A.S.I.C.O.F.A.F.E.C.O nombre y apellido JHON F. PEREZ , cedula de identidad -15.627.716, afiliado ayudante, así mismo se logra apreciar una
fotografía, seguidamente el funcionario Detective Agregado Franklin Rodríguez, procedió a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos, amparados en lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente el funcionario Agente José Parga, realizo la revisión al vehiculo tipo moto, color negro, con rayas blancas sin placas, marca Bera, modelo BR-200-F, amparado en lo estipulado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalísticos. En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estos funcionarios procedieron a la detención de los descritos por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden publico, siendo fijada la misma a las 6:00 horas de la tarde, igualmente el agente José Parra, lo impuso de sus derechos Constitucionales descritos en el articulas 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 de la Ley Adjetiva penal, seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos según lo estipulado en el articulo 128 del renombrado Código, de la siguiente manera: … y el adolescente: IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes . Posteriormente se procedió a, realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar de los Hechos, y puesto a la orden de la representación Fiscal del Ministerio Público. Es todo”
III
DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR VARIOS HECHOS Y ADMITIDA TOTALMENTE

El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas, del mismo modo se advierte de que la acusación a pesar de haber sido interpuesta por varios hechos delictivos, el tribunal la admitió de manera TOTAL y no parcialmente, tal y como lo señala los literales “b” y “c” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.

Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal Especializada en la celebración de la Audiencia Preliminar, no opuestas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, ya que guardan estrecha relación con los hechos investigados, según los elementos probatorios siguientes: *PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO ARRAEZ AMAYVIC, RODRIGUEZ FRANKLIN, GARCIA JOSUE, ARAUJO JOSE, APONTE FRENYER, AGENTES PARGA JOSE Y PARRA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Criminalistica NRO 0834 de fecha 23-04-2013, para demostrar la existencia del lugar de los hechos. Este medio probatorio es pertinente, porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplié y las explique necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: AGENTE LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente ya que fue quien realizó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN numero 156-13 de fecha 23-04-2013, donde se especifica la característica de la sustancia incautada, asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, reconocimiento de su contenido y firma, explicación entre otros.. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia incautada. Licitud. De la prueba esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del funcionario, detective JOSUÉ GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente que realizaron el RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS, numero 9700-0258-219 de fecha 23-04-2013, donde especifica la característica de las evidencias incautadas y colectadas. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo para que la amplié y explique. Necesidad, de la prueba ya que es importante para demostrar las evidencias incautadas, Licitud. De la prueba esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO. Con el testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Carabobo, Sub delegación Valencia porque será el encargado de realizar la EXPERTICIA BOTANICA, EXPERTICIA DE BARRIDO, a las sustancias incautadas y a los objetos colectados respectivamente. Pertinencia. En virtud de que el mismo realizo la experticia la experticia botánica a la droga incautada. Necesidad es necesaria para demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencia de la misma, así como el peso de la misma. Licitud. Ya que según criterio de la sala penal con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11-08-2005 expediente 04-0377, sentencia 543. se admite como PRUEBA COMPLEMENTARIA para que el resultado sea presentado ante el tribunal de juicio y sea ese tribunal el que la admita o rechace instando al ministerio publico para que agilice la consignación del resultado de esta probanza QUINTO: Con los testimonio de los funcionarios expertos DETECTIVE GARCÍA JOSÉ, DETECTIVE ARAUJO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación San Carlos, estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0835 de fecha 23-04-2013. Pertinencia, porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíen y explique. Necesidad. De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas de los vehículos involucrados en el procedimiento. Licitud. De la prueba esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO ARRAEZ AMAYVIC, RODRIGUEZ FRANKLIN, GARCIA JOSUE, ARAUJO JOSE, APONTE FRENYER, AGENTES PARGA JOSE Y PARRA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Criminalistica NRO 0834 de fecha 23-04-2013, para demostrar la existencia del lugar de los hechos. Este medio probatorio es pertinente, porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplié y las explique necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0834 de fecha 23-04-2013, suscrita por los funcionarios ARRAEZ AMAYVIC, RODRÍGUEZ FRANKLIN, GARCIA JOSUÉ, ARUJO JOSE, APONTE FRENYER, AGENTES PARGA JOSE Y PARRA JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos estado Cojedes.,siendo importante por las razones antes expuesta y a fin de que se le permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. SEGUNDO: Con el acta identificación de la sustancia o prueba de orientación numero 156-13 de fecha 23-04-2013 suscrita por el funcionario detective LEONEL MARCIALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos estado Cojedes, siendo importante por las razones antes expuesta y a fin de que s ele permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario. TERCERO: Con el Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-219 de fecha 23-04-2013 suscrita por el funcionario José García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes y se le permita a los funcionarios que la suscribieron que la reconozcan, expliquen, amplíen de ser necesario. CUARTO: Con la EXPERTICIA BOTÁNICA Y EXPERTICIA DE BARRIDO A LA SUSTANCIA INCAUTADAS y colectado respectivamente., siendo necesaria, útil y pertinente para demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencias de la misma y el peso neto y lícita por ser incorporada conforme a la Ley; esta probanza se admite como PRUEBA COMPLEMENTARIA, ya que según criterio de la sala penal con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11-08-2005 expediente 04-0377, sentencia 543. se admite como PRUEBA COMPLEMENTARIA para que el resultado sea presentado ante el tribunal de juicio y sea ese tribunal el que la admita o rechace instando al ministerio publico para que agilice la consignación del resultado de esta probanza. QUINTO: Con el acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0835 de fecha 23-04-2013 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación San Carlos estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0835 suscrita por el funcionario detective JOSE GARCIA Y JOSE ARAUJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos, estado Cojedes., para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEPTIMO: Con el acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 13-264 de fecha 24-04-2013 suscrita por los funcionarios detective Carlos escorcha adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación San Carlos estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. OCTAVO: Con el acta de inspección técnica criminalistica N°13-263 de fecha 24-04-2013 suscrita por los funcionarios detective Carlos escorcha adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. PRIMERO. Con la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 23 de abril de 2013 realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, siendo necesaria esta prueba para demostrar la existencia y características específicas del sitio donde fue aprehendido en Flagrancia el adolescente acusado, lugar donde presuntamente se le incautó la droga y se colectaron las evidencias, siendo lícita en virtud de que la misma fue incorporada de conformidad con los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente y en el presente caso su obtención e incorporación fue ajustada a derecho. *DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL. *-TESTIMONIALES: 1.- Se admite como coadyuvante de la Defensa la intervención del Representante Legal del acusado, ciudadano EDUARDO PÉREZ, de conformidad con el art. 655 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.-Con el testimonio de los ciudadanos: 2-. GONZALEZ BELLO ROBERSI ESTHER, identificada en el escrito presentado por la Defensa que corre inserto a los autos, siendo útil necesaria y pertinente esa prueba al manifestar la defensa que sabe y tiene conocimiento de los hechos investigados. 3.-. GONZALEZ BELLO YOBETSI JOSEFINA, identificada en el escrito presentado por la Defensa que corre inserto a los autos, siendo útil necesaria y pertinente esa prueba al manifestar la defensa que sabe y tiene conocimiento de los hechos investigados. DOCUMENTALES: Se admiten como PRUEBA COMPLEMENTARIA los resultados de las evaluaciones Psicológica, Psiquiátrica y social ante una eventual sanción cuya practica este tribunal ratifica pudiendo presentarse dichos resultados en el tribunal de juicio para que sea ese juzgado quien se pronuncie sobre su admisión o rechazo, todo lo cual se admite de conformidad con criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia entre la que se mencionan Sentencia 310 de fecha 04-08-2011 Sala de Casación Penal ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, mediante el cual señala que : “…En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrás incorporar al juicio oral…” por tanto este tribunal ratifica la practica de dichas evaluaciones con carácter de extrema urgencia., siendo útil, necesario y pertinente ante una eventual sanción. En cuanto a la oposición que hace la defensa a la incorporación por su lectura de las actas de investigación que conforman la presente causa este tribunal tomando en consideración criterio de la sala de casación penal ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol De León sentencia 504 de fecha 26-11-2010 al considerar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales probanzas puedan ser apreciadas por el juez de juicio e incluso en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de que un experto distinto al que practico determinada experticia pueda explicarla ante la incomparecencia del que la suscribe., por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la no admisión de determinadas documentales presentadas por el Ministerio Público por su lectura. Ahora bien, con relación a la admisión de estas probanzas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el tribunal trae a colación extractos de algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en esta etapa intermedia del proceso, a saber: “El derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en la fase intermedia se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente dan lugar al pronunciamiento del juez,, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA D ELA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 14/12/2011, Exp.10-0302. SENTENCIA Nº 1882)

V
DE LA PROCEDENCIA O RECHAZO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES O SU SUSTITUCIÓN.

Respecto a la solicitud de la Vindicta Pública de que s ele imponga al acusado de autos de la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista y sancionada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: De conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de Tráfico de Drogas para Fines de Distribución, merece sanción privativa de libertad tomando en consideración que se trata de un delito de lesa humanidad más aún teniendo fin de distribución, que es uno de los tipos penales por los cuales lo acusa el Ministerio Público siendo preocupante el delito de ocultamiento de arma de guerra y municiones entre los otros que le fueron imputados al adolescente, por habérsele incautado inclusive dos GRANADAS, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la medida de detención preventiva para el acusado de autos, hace procedente que este tribunal acuerda imponer al adolescente de la Prisión preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con los artículos 581 y 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto por la gravedad de los tipos penales existe riesgo razonable de que el adolescente acusado pueda evadir el proceso; el temor fundado de que el mismo pueda destruir u obstaculizar una prueba y el peligro inminente para los testigos, incluyendo los funcionarios que últimamente muchos son atacados por la delincuencia, además de que se encuentra dentro de aquellos delitos que merecen sanción privativa de libertad., dándose los supuestos de la citada norma. En este sentido, establece el Art. 581 in comento: Prisión preventiva como medida cautelar. “En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva…cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo segundo del artículo 628 de esta Ley…” (Negrillas y cursiva del tribunal). En consecuencia, por todos estos razonamientos se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se sustituya la privación preventiva por una medida menos gravosa
VI
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-

VII
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
VIII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IX
PARTE DISPOSITIVA

Así las cosas encontrándose llenos los extremos del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a los requisitos formales del auto de enjuiciamiento, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto en los artículos 3 y 09 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS con el artículo 274, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218, ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia así mismo se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Publico y la Defensa Publica en la forma supra arriba indicada. SEGUNDO: Vista la solicitud de que se le imponga la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 literales “a, b y c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia y comparecencia a la audiencia de juicio solicitada por el representante del ministerio publico y la medida menos gravosa de presentación periódica solicitada por la defensa pública, quien aquí decide acuerda IMPONER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 581, literales a, b y c y artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe delitos pluriofensivo y de peligro, severamente penados por la ley y por ende riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos incluyendo funcionarios. TERCERO: Se ordena librar boleta de Reingreso para la adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIIAL Nº 02 DE TINACO ESTADO COJEDES, quien quedara a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente. CUARTO: Se acuerda la prácticas de los exámenes psicológicas, social y psiquiátrica, para el acusado de autos con extrema necesidad y urgencia. En tal sentido, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas una vez conste en auto el resultado de la experticia. SEXTO: Por el principio de la conexidad consagrado en el art. 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda solicitar copia certificadas de las actuaciones relacionadas con adultos al tribunal ordinario que corresponda y remitir copia certificadas del acta de la aud9iencia y del auto de enjuiciamiento. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representante fiscal y por la defensa pública. DECIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Es todo. Diarícese, Regístrese y Publíquese.
JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ANGEL PINTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
(El Sctrio)
CAUSA N° 1C-2587-13
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-103-12