REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE MAYO DE 2.013.
203° y 154º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA: 1C-2574-13)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DICTA la presente SENTENCIA por Admisión de los Hechos, sustentada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a sus requisitos formales en los siguientes términos:
a
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO
(Identificación Plena)
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
DE LAS VICTIMAS
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal
b
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
De las actas que conformas la presente causa, así como de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y los argumentos del Ministerio Público y del propio acusado, los hechos ocurrieron: (sic) “El día 29 de Marzo del 2013 siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, el ciudadano FRANCISCO GONZALO RIERA MENDOZA se traslado específicamente al sector Pueblo Nuevo, calle principal, vía publica, Tinaco Estado Cojedes en un vehiculo moto, Tipo: Paseo. Marca: Bera. Modelo: Br 200-2. Color: Rojo. Placas: AG5A27D. Serial de motor: 8212MCEBXCD000238 (propiedad de la ciudadana IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien se desplazaba en otro vehiculo tipo moto, con el objeto de buscar a su novia para ir al rió. Una vez en el lugar y transcurridos varios minutos justo en el momento cuando se disponían abandonar dicho sector ya que la ciudadana no llego, VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal fue abordado por el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procedió a desenfundar un arma de fuego y le propino dos disparos que le causaron la muerte en el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez consumada la acción el victimario despojo al occiso del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba, huyendo del lugar. Es todo”. Ahora bien, las circunstancias que fueron objeto de la audiencia preliminar emergen del contenido del acta correspondiente, la cual parte del mismo es el siguiente: (sic): “… Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Jueza de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG YORLENY GARCIA CARMONA quien expone “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 16/04/2013,. (La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, razón por el cual solicitó a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue acordada en fecha 12-04-2013, en contra del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, Con Las Circunstancias Agravantes, Previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el ministerio público lo acusa de la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparencia a la Audiencia de Juicio. Solicito se admita la acusación con todos sus medios de prueba. Es todo…. Acto seguido, el tribunal le pregunta al acusado de autos IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , si desea declarar toda vez que le fuera impuesto de los hechos y de sus derechos constitucionales y legales que lo asisten así como de la advertencia preliminar que lo exime de declarar contra si mismo y que en caso de consentir prestar declaración a hacerlo SIN JURAMENTO; del mismo modo el tribunal lo impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que en el caso sub-júdice corresponde la admisión de hecho por los tipos penales investigados que merecen sanción privativa de libertad conforme el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó: “Si deseo declarar, yo asumo los hechos por el cual el fiscal del ministerio publico me acusa, yo lo mate porque el me tenia sometido entonces yo compre un arma para matarlo porque sino el me mataba a mí unos días entes el me había prestado una moto para comprar un aguardiente entonces el dijo una palabra que a mi me ofendió ese día eran como las doce yo venia del rió, pase por donde mi novia que le dicen coro, yo venia caminando y estaban unos amigos míos comiendo mango verde y yo me senté con ellos a conversar pasado un tiempo cuando me venia a la casa en eso venia el en una moto y yo lo llame y ahí fue donde yo le di los disparos, y bueno ahí yo me fui también agarre la moto y la vendí por pedazos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: En vista de la exposición de mi representado, solicito ante este tribunal que le haga la rebaja de Ley de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la brevedad posible que sea remitido a la etapa de ejecución para que sea impuesto de la debida sanción. Visto que es primera vez que se encuentra incurso en este tipo de delitos. Consigno en este acto firmas recolectadas por el consejo comunal contentivo de tres folios útiles, constancia de trabajo, buena conducta y copia de cedula contentivo de tres folios útiles, ratifico las evaluaciones solicitadas en su debido momento, en virtud que no se han realizado a mi defendido, solicito copia de esta acta Es todo….” Asimismo la Fiscal solicitó la imposición inmediata de la sanción admitidos como fueron los hechos por el adolescente. En el acta de la audiencia respectiva esta juzgadora en presencia de las partes analizó cada uno de los puntos a tratar y sobre qué decidir haciendo el pronunciamiento en sala con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el presente fallo se indica de manera muy breve el contenido del acta en virtud de que lo que se deliberó y la decisión proferida en audiencia se desarrollará a lo largo de la presente sentencia.
c
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
La determinación precisa y circunstanciada del hecho que este tribunal estima acreditado se encuentra debidamente analizada y especificada en el contenido del acta referida a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo de manera sucinta cabe advertir de que el tribunal de manera inmediata pasó a sentenciar al adolescente acusado conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes anteriormente identificado, la inmediata sanción con la rebaja establecida en la mencionada norma cuando los hechos punibles merecen privación de libertad., mediante el cual esta juzgadora entiende que debe rebajarse el tiempo de la privación de libertad de la mitad a un tercio, en este orden de ideas siendo los delitos investigados de suma gravedad que atentó contra la vida humana de otro adolescente y contra la propiedad, lo justo conforme a derecho es rebajarle un tercio de la sanción, que es algo más que la mitad, así las cosas es menester hacer un recorrido de las circunstancias que rodearon el hecho y la admitida autoría del adolescente acusado en el mismo, en este sentido tenemos que en fecha 16 de Abril de 2013, fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Publico del estado Cojedes, en contra del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, identificado supra, tal y como lo dispone el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Ministerio Público que el adolescente se encontraba incurso como AUTOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, propietaria del vehiculo en su orden respectivo.Posteriormente respetando el lapso de cinco (05) días consagrados en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que las partes puedan examinar las actuaciones, se fijó la celebración de la audiencia preliminar y en esta misma fecha (13 de Mayo de 2013), se constituyó este Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente, como fuera referido anteriormente.
Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente de sus derechos constitucionales y legales, así como del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos como fórmula alternativa a la prosecución del proceso y el adolescente acusado IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contemplados en los artículos 620 literal “f” y “b” en su orden respectivo, concatenado con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., estas Reglas de conductas consistentes en: 1.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA FRANCISCO GONZALO RIERA MENDOZA (OCCISO). 2.- LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR. 3.-NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.-PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS BLANCAS, ARMAS DE FUEGO O AQUELLOS OBJETOS DE FABRICACIÓN CASERA Además de las condiciones que establezca el juez o jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión como AUTOR de los delitos antes mencionados, tipificados en la Ley Penal, siendo como el caso del Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, un delito considerado gravísimo, por la magnitud del daño causado, donde un ciudadano perdió el bien jurídico tutelado más preciado que tiene el ser humano, como lo es la vida, dejando para sus familiares un profundo dolor espiritual, demostrado en la audiencia preliminar por la madre del occiso, quien no se cansaba de llorar la muerte de su hijo; además del Robo Agravado de Vehiculo Automotor, delito éste considerado de “peligro” por la jurisprudencia patria, ya que pone “en riesgo” innumerables bienes jurídico también protegidos por el estado venezolano, como el bien patrimonial, el bien de la salud física, mental, psicológica, el bien de la vida entre otros.
d
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
(SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente, donde reconoce responsabilidad en la comisión de los tipos penales por los cuales lo acusa formalmente el Ministerio Público, anteriormente descritos y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. (Negrilla y subrayado del tribunal)
Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente, precisa y concisa su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:
“ … YO ASUMO LOS HECHOS POR EL CUAL EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA, YO LO MATE PORQUE EL ME TENIA SOMETIDO ENTONCES YO COMPRE UN ARMA PARA MATARLO PORQUE SINO EL ME MATABA A MÍ UNOS DÍAS ANTES EL ME HABÍA PRESTADO UNA MOTO PARA COMPRAR UN AGUARDIENTE ENTONCES EL DIJO UNA PALABRA QUE A MI ME OFENDIÓ ESE DÍA ERAN COMO LAS DOCE YO VENIA DEL RIO, PASE POR DONDE MI NOVIA QUE LE DICEN CORO, YO VENIA CAMINANDO Y ESTABAN UNOS AMIGOS MÍOS COMIENDO MANGO VERDE Y YO ME SENTÉ CON ELLOS A CONVERSAR PASADO UN TIEMPO CUANDO ME VENIA A LA CASA EN ESO VENIA EL EN UNA MOTO Y YO LO LLAME Y AHÍ FUE DONDE YO LE DI LOS DISPAROS, Y BUENO AHÍ YO ME FUI TAMBIÉN AGARRE LA MOTO Y LA VENDÍ POR PEDAZOS . ES TODO”. ES TODO”. (Mayúscula y negrillas del tribunal)
Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado, de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensora Pública Penal Especializada.
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del hoy VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata de hechos antijurídicos y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión de los mismos, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos: En primer lugar con los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público y admitidos por este tribunal, a saber: EXPERTOS: 1.-Con el testimonio del experto: DETECTIVE ANYL SATTAUR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico las Inspecciones Técnicas Criminalisticas Nros° 0656 y 0657 de fecha 29-03-2013. 2.- Con el testimonio del experto: DETECTIVE EDWARDS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practicó Ia Inspección Técnica Criminalística Nros° 0656 y 0657 de fecha 29-03-2013. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 3.- Con el testimonio del Experto: DETECTIVE LUIS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística Nros° 0656 y 0657 de fecha 29-03-2013, Asimismo se indica, los reconocimientos Nros° 9700-0258-180-13 Y 9700-0258-190-13 realizados por este funcionario Pertinencia porque fue la persona que los realizo. 4.-Con el testimonio del experto medico anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del estado Carabobo, dirección a la cual puede ser citado ya que realizo EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA AL CUERPO DE LA VICTIMA de fecha 29-03-2013, que se admite como Prueba Complementaria, para que su resultado sea presentado ante el tribunal de ejecución para su consideración, dada la admisión de los hechos por parte del acusado. 5.- Con el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA realizado por el experto adscrito al laboratorio de criminalistica del estado Portuguesa Sub Delegación Acarigua, que se admite como Prueba Complementaria, para que su resultado sea presentado ante el tribunal de ejecución para su consideración. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el testimonio de los funcionarios: INSPECTOR JEFE GUSTAVO GUADA, DETECTIVES ANYL SATTAUR, EDWAR FUENTES, JOSE ARAUJO Y LUIS GARZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes . Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMAS y TESTIGOS 1.- Con el testimonio de la ciudadana:… (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 29-03-2013 (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido, y la participación del adolescente. Licitud. De la prueba, esta conforme a derecho su obtención e incorporación (TESTIGO REFERENCIAL),. 2: Con el testimonio del ciudadano: … (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 30-03-2013 (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado).. 3: Con el testimonio del ciudadano: …(TESTIGO PRESENCIAL), (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado). Pertinencia. Porque ésta persona testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido, y la participación del adolescente. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 4: Con el testimonio de la ciudadana: MIRLA MERLYS MEDINA RODRIGUEZ. (TESTIGO REFERENCIAL) de fecha 02-04-2013. DOCUMENTALES: 1.- Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0654, de fecha: 29/03/2013, suscrita por los expertos: Anyl Sattaur, Edwards Fuentes Y Luis Gutierrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, rectificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la Prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la Prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención de incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 2.-. Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0657, de fecha: 29/03/2013, suscrita por los expertos: Anyl Sattaur, Edwards Fuentes Y Luis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, rectificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la Prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la Prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención de incorporación al proceso fue ajustada a derecho 3.- Con el Reconocimiento legal N° 9700-0258-180-13 de fecha 29-03-2013 suscrito por el detective LUIS GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes .4.- Con el contenido del reconocimiento legal y vaciado de información de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes al mòvil incautado, signado con el numero N° 9700-0258-190-13, de fecha 29-03-2013, suscrito por el detective LUIS GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos estado Cojedes. 5.- Con el protocolo de autopsia realizado por el medico anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del estado Carabobo y practicada al ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.,que se admite como Prueba Complementaria 6.- Con el resultado de la experticia hematológica, realizado por el experto adscrito a el laboratorio de criminalistica del estado Portuguesa sub delegación Acarigua, que se admite como Prueba Complementaria. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Ofrecida de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la LOPNNA, 1.-Con el Montaje Fotográfico realizado en el lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 29/03/2013 constante de catorce fotografías, Necesidad. De la prueba, ya que es para observar las características del sitio donde ocurrieron los hechos y parte de las evidencias que fueron incautadas en dicho lugar. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 2.- Con el acta de defunción del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Con el acta de enterramiento del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, en su escrito consignado en el día de hoy SE ADMITEN: CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, DE BUENA CONDUCTA, TRABAJO Y LA RECOLECCION DE FIRMAS POR EL CONSEJO COMUNAL.
Por tanto, esta Juzgadora por los argumentos antes expuestos una vez admita la acusación totalmente y las pruebas presentadas por las partes en la forma antes descrita, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes EN LA QUE ASUME RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contemplados en los artículos 620 literal “f” y “b” en su orden respectivo, concatenado con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., estas Reglas de conductas consistentes en: 1.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO). 2.- LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR. 3.-NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.-PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS BLANCAS, ARMAS DE FUEGO O AQUELLOS OBJETOS DE FABRICACIÓN CASERA Además de las condiciones que establezca el juez o jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión como AUTOR de los delitos antes mencionados, tipificados en la Ley Penal, estos son: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Robo Agravado de Vehículo Automotor (Moto), delitos graves, el primero de lesa humanidad y el segundo de peligro.
JURISPRUDENCIA PATRIA
En Sentencia Nº 3473 de fecha 11 de Noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “…la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad…”
En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en Sentencia Nº 1799 del 20 de Octubre de 2006, y sentencia 171 del 08 de Febrero del mismo año, adujo lo siguiente: “…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad..”
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PARTE D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACUERDA, PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 16 de Abril de 2013, recibido en este Despacho Judicial en fecha 18 del mismo mes y año y las pruebas presentadas por ambas partes del proceso, en la forma especificada supra. SEGUNDO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 583 y 604 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se sanciona al adolescente, IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, ambos delitos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal con la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contemplados en los artículos 620 literal “f” y “b” en su orden respectivo, concatenado con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., estas Reglas de conductas consistentes en: 1.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO). 2.- LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR. 3.-NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO PUNIBLE. 4.-PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS BLANCAS, ARMAS DE FUEGO O AQUELLOS OBJETOS DE FABRICACIÓN CASERA Además de las condiciones que establezca el juez o jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada;. CUARTO: Librase la boleta de Reingreso, al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 DE TINACO ESTADO COJEDES, sitio de reclusión del sancionado. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEXTO: Queda así dictada por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos, de conformidad con las normativas señaladas. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Diarícese, Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
En esta misma fecha se cumplió con la ordenado
(El Sctrio)
CAUSA N° 1C-2574-13
EXPEDIENTE FISCAL N° 130.795-13
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000144
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