REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 11 de Mayo de 2013.
203° y 154°
<1C-2594-13>>
(HP21-D-2013-000179)
AUTO FUNDADO SOBRE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(Art. 157 COPP y 559 de la LOPNNA )
Realizada como ha sido en el día de hoy Sábado, Once (11) de Mayo del año que discurre, encontrándonos de GUARDIA la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal de que se legitime la Detención en FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria de la citada Ley Especial, de que se continúe la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario por encontrarse en una etapa incipiente de la investigación, de la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, entre otros, dándosele entrada a las respectivas actuaciones bajo el número del sistema juris como Asunto Penal HP21-D-2013-000179, causa 1C-2594-13, de Fiscalía Nº MP.-193.504-2013, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 458, 272 con el 277, 218 ordinal 3 todos del Código Penal y en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, cuya identidad se reserva de conformidad con la parte final del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación del adolescente VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, conforme las predicciones de los Artículos 157 in comento y artículo 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus requisitos formales en los términos siguientes:
I
DE LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O AQUELLOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICARLO

IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

II
DE UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUTE
Del contenido de las actas procesales, así como de los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), que riela a los folios 05 al 08 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): “…Siendo las 04:15 pm horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 10/05/2013 me encontraba en el punto de presencia policial ubicado en la carretera nacional vía el Limón específicamente al frente de la Comandancia General de la Policía de! Estado Cojedes de San Carlos…en la unidad radio patrullera signada con el número Rp-065, en compañía del funcionario OFICIAL (IACPEC) LUIS ORTEGA cuando se me apersonó una ciudadana que se me identificó corno VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que en el vehículo de por puesto que se trasladaba lo habían robado dos sujetos que se encontraban entre los pasajeros del vehículo y que estos se habían dado a la fuga hacia el sector el retazo d san Carlos del estado Cojedes portando un arma de fuego e identificando que el que le apunto al chofer era un sujeto alto moreno de contextura delgada y vestía de franela blanca gorra negra y pantalón jeans y el otro sujeto que nos despojó de nuestras pertenencias era de estatura baja de piel morena de contextura normal y vestía de pantalón jeans una franela marrón motivado a esto nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada a fin de dar un recorrido por la zona en compañía de la ciudadana victima del hecho con el objeto de visualizar a los ciudadanos en cuestión…se logró visualizar a la altura de la última calle del retazo a dos sujetos con las características aportadas por la ciudadana … y éstos al notar la presencia de la unidad radio patrullera optan por salir corriendo lo que generó que se iniciara una persecución de los mismos dándoles captura metros más adelantes …le indiqué al OFICIAL (IACPEC) LUIS ORTEGA que procediera a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos…donde el ciudadano estatura baja de piel morena de contextura normal y vestía de pantalón jeans de color azul y franela marrón (*características del imputado adolescente al momento de la presentación en audiencia), se le incauto un arma de fuego a la altura de la pretina del pantalón arrojando las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, SERIAL 19767, MARCA MAIOLA, HECHO EN VENEZUELA, ACTUA SEGURO, CROMADA CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 36.65 MM DE COLOR ROJO, MARCA ARMUSA y quedando identificado para el momento corno adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes …el sujeto de contextura delgada que vestía da franela blanca gorra negra y pantalón jeans claro hizo entrega un monedero tipo cohala (sic) con una tarjeta de débito perteneciente al banco bicentenario, un teléfono ZTE de color blanco táctil y un Nokia de color azul y quedando Identificado como ciudadano …”..estando dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 557 de la l.OPNNA impuso a los adolescentes y al ciudadano del motivo de la detención a las 05:15PM DE LA TARDE… de. sus derechos…por estar presuntamente incursos en uno de los delitos PREVISTOS EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y LA LOPNNA,…se procedió a diligenciar el traslado de la victima y de los investigados hasta la comandancia general de la policía del estado Cojedes, donde quedaron identificados plenamente………y el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes …y como evidencia UN (01) MONEDERO TIPO COHALA DE COLOR MARRÓN, UN (01) TELÉFONO CELULAR NOKIA DE COLOR NEGRO CON AZUL MODELO: C300, SERIAL IMEI: 355966/04419423/4, CON BATERIA NOKIA BL5J, CON MEMORIA MICRO 5D DE 2GB SIN CHIT, UN (01) TELÉFONO CELULAR ZTE DE COLOR BLANCO, MODELO ZTE-UE850, SERIAL IMEI 352824042395266, CON CHIT MOVILNET SERIAL 895806000143197-0793, BATERIA ZTE SERIAL 501111050020622489-2011/05/02, CON MEMORIA MICRO SD 2GB, UNA (01) TARJETA DE DÉBITO PERTENECIENTE AL BANCO BICENTENARIO CON EL SIGUIENTE CÓDIGO 6031220010040761951 Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 410, SERIAL 19767, MARCA MAIOLA, HECHO EN VENEZUELA, ACTUA SEGURO, CROMADA CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 36.65MM DE COLOR ROJO, MARCA ARMUSA…el adolescente y el ciudadano investigado en cuestión fueron verificados por el sistema de análisis y registro policial (SARP) no presentando registro alguno…se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas al Fiscal Primero y Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes… …Es todo, se terminó y se leyó y conformes firman:” Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado).
*Agregado del tribunal.-
III
RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMA LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ART. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Narrados como han sido los hechos conforme al contenido de la referida acta procesal penal, el tribunal se constituye en su rol de Guardia a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, cuya acta levantada al efecto donde se recogen todos los detalles de la misma de manera sucinta es del tenor siguiente: “…En este Estado la ciudadana Jueza le pregunta al investigado de autos, si desea nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor público, manifestado que: “deseo que se me nombre un defensor publico”; es por lo que encontrándose presente en la sede del tribunal la defensora Pública ABG. TANIA MENDOZA, estando de guardia el día de hoy, manifiesta aceptar la defensa técnica del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en los artículos 458, 272, 277, 218 ordinal 3 del Código Penal, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes . Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y del Adolescente presento en esta misma fecha por ante este Tribunal al Adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , plenamente identificado en actas. Seguidamente el fiscal del ministerio publico narro de forma suscitan el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y el cual consta en el acta policial levanta por los funcionarios actuantes; De igual forma se deja constancia de que el fiscal del Ministerio Publico mencionó cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados en la presente causa, por tanto presenta al adolescente por considerar que el mismo se encuentran incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los artículos 458, 272 con el 277, 218 ordinal 3 todos del Código Penal, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos anteriormente narrados, es por lo que solicitó al tribunal que se legitime la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se continué la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta, que estamos en una fase incipiente conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE DETENCIÓN, como medida cautelar, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 concordado con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismos es uno de los previsto en el mencionado articulo como uno de los delitos graves y por ende que merecen privativa de libertad, de igual manera y por ultimo solicito que sean remitidas al tribunal de control ordinario copias de la presente audiencia para mantener la conexidad de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicito copia de la presente acta ” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, al imputado de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “ Yo venía entrando como a las 3 de tarde cuando venia la policía y mando a todo el mundo contra el suelo y de ahí me agarraron y me llevaron a la policía y nos mandaron a quitar la ropa y me levaron para un sitio todo cerrado y me preguntaron donde estaban las pertenencias de la supuesta victima y de alli agarraron un palo de cepillo y me lo pegaron por los pies y después me dieron 3 golpes por el estomago y me batieron contra la pared que todavía tengo chichón y después me sacaron para afuera. Esto todo. En este estado la Representación fiscal realiza las siguientes preguntas. ¿Donde te encontrabas cuando te aprehendieron? R Iba llegando al rancho a donde una muchacha que iba a visitar ¿como se llama la persona que ibas a visitar? Se llama Maribel porque no tengo mucho tiempo conociéndola ¿ella observo esos hechos ¿ R si ¿ que otras personas saben los hechos? R la esposa del chamo que esta detenido mi mama y Maria ¿conoces al otro muchacho que esta detenido? R si lo conozco se llama joseito ¿a quien le quitan el arma de fuego? R a ninguno de los dos porque el policía la saco de un cuarto que estaban construyendo ¿ que otra cosa t encontraron ? R mas nada En este estado la Defensora Pública realiza las siguientes preguntas ¿Dígame el nombre de la calle donde vive Maribel? R se llama calle 8 ¿ a que hora llegaron los funcionarios? r como a las 3 30 ¿ en compañía de quien te encontraron los funcionarios? R yo estaba solo por qué yo iba pasando cuando llego la policía ¿desde cuando conoces a Joiseito? R Desde hace 15 dias ¿ Exactamente que te decomisaron los funcionarios? R nada ¿recuerdas si le quitaron unos teléfonos a joseito? R no se porque me tenían agachados ¿ De dónde venias tu ¿ R venia de la bodega ¿ los funcionarios te lesionaron al momento de la aprehensión? R no solo me llevaron ¿ me puedes decir los nombres con quien convives? R Yansi Luis, …, ¿Puedes dar la dirección donde tu resides? R) calle tres ¿ desde hace cuando resides ahí r desde hace 7 MESES ¿ desde cuando no vas a lagunita? r desde el domingo pasado ¿ donde trabajas R por chance albañilería ¿ es primera vez que estas involucrado en este tipo de hechos? R si. Solicito se me haga un reconocimiento y se llame a la victima porque yo no fui Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ yo venia de las vegas, el día de ayer, aproximadamente a las 4:05 pm, agarre un carro por puesta, donde ya venían dos jóvenes en el vehículo donde uno de ellos se paso al puesto de adelante, por que yo venia con mi hija, y no me podía sentar adelante, en la blanca se monto un muchacho y cuando íbamos llegando al retazo frente al vivero el que iba en el puesto delantero le dijo al chofer que lo dejara en la primera entrada del retazo el chofer le pregunto que si lo dejaba en la que estaba frente a la comanpoli y el dijo que no que lo dejara donde empiezan los ranchos, cuando el chofer se fue parando el que iba en la parte de adelante apunto al chofer, el flaco que cargaba una gorra negra y una franela con una franja blanca, le dijo al que estaba en la parte de atrás que cargaba una franela marrón y un jean, que le diera el pasaje y esté le paso fue una pistola, luego el de adelante le dijo al chofer que se parara y que le pasáramos todas las pertenencias, el que iba atrás el adolescente que cargaba la franela marrón y el jean se bajo y agarro los bolsos y todas las pertenencias y luego el muchacho que iba del otro lado le dijo que le diera su bolso que el lo que cargaba eran cuadernos y se lo lanzaron, después el chofer arranco y se para frente a la policía donde estaba un puesto de control y les indicó que no acaban de robara y que se apuraran para que los agarraran luego siguió y cuando íbamos por el cruce de vías yo le dije que se devolviera hasta la policía, que allí se me hacia mas fácil para devolverme a mi casa, luego el policía que estaba en la patrulla me dijo que si yo los reconocía yo le planteé que si me protegía a mi y a mi hija yo podía ir con ellos, fuimos hasta el retazo, y estando allí exactamente en la ultima calle, los vimos y yo les dije que eran ellos, los policías procedieron a aprehenderlos, y yo me escondí en el asiento trasero y luego llego el refuerzo el policía me llevo hasta la comandancia para formular denuncia, como a las 5 de la tarde. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “Una vez oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico y en vista de que se está iniciando la fase investigativa y por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito ante este tribunal de conformidad con los artículos 1, 8, 243 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal con el 165 ejusdem, para que se inste al Ministerio Publico a realizar la investigación, así como los artículos 2 y 49 constitucional, solicito a este Tribunal se imponga una medida menos gravosa de los previstos en el articulo 582 literal a y b, consistente en detención domiciliara y obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en su defecto una caución económica prevista en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se presume inocente tal como lo indica el articulo 539 y 540 ejusdem , así mismo solicito la practica de las evaluaciones psico-social y por ultimo solicito copia del acta y las actuaciones que conforman la causa…” Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el imputado de marras y por la Defensa Pública, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , Se deja constancia que los hechos ocurrieron a las 5:15 horas de la tarde del día 10-05-2013, y que el adolescente fue puestos a la orden del tribunal el día 11-05-2013, siendo las 12 horas del mediodía, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitiendo la calificación de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los ciudadanos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos y con los objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hechos que se investiga, por lo que se evidencia la flagrancia establecida en el último supuesto del artículo 234 supra señalado. Se califica la Flagrancia, toda vez que observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el cuarto o último supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor, poco después de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su responsabilidad en el hecho, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 373 último aparte y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a la medida de solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público contra el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la solicitada por la defensa publica especializada, considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos de los que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en los artículos 458, 272 con el 277, 218 ordinal 3 todos del Código Penal, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , respectivamente. Sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad y existiendo posible causa de obstaculización, o de evasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1. Riela al folio 3 y 4 denuncia realizada por la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal ante el Instituto Autónomo de Policía Centro De Coordinación Policial Numero 01 de San Carlos Estado Cojedes. 2. Riela al folio 5 al 8 Acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro De Coordinación Policial Numero 01 de San Carlos estado Cojedes, Supervisor Juan Narea y el oficial Luis Ortega. 3. Riela al folio 10 Acta de Identificación Plena del ciudadano IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , adolescente imputado. 4. Riela al folio 12 y 13 Orden De Inicio De Investigación suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Lucia Lismary García Sequera, mediante el cual comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico . 5. Riela al folio 14 al 16 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Suscrita por el funcionario Juan Narea 6. Riela al folio 17 al 19 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Suscrita por el funcionario Juan Narea, de los objetos incautados. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE DETENCIÓN, como medida cautelar, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 concordado con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismos es uno de los previsto en el mencionado articulo como uno de los delitos graves y por ende que merecen privativa de libertad, por considerarlo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria delito de peligro, por la magnitud del daño causado y que pudiera ocasionar irremediablemente, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso de ley ; Se ordena la realización del informe social y psicológico para el adolescente y su grupo familiar …., igualmente, prosiguiendo con las razones que hacen procedente la medida de detención señalada, de manera concurrente observa esta decisora que se dan los tres primeros supuestos del artículo 236, y los extremos de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos es, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en materia responsabilidad penal de adolescente merece SANCIÓN privativa de libertad a tenor del artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio…lesiones gravísimas…violación…robo agravado…secuestro, tráfico de drogas…robo o hurto de vehículos automotores…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal), por tratarse de un delito pluriofensivo, severamente penado o sancionado por la ley, máxime cuando existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho punible que se investiga en su contra, éstos elementos son los descritos anteriormente. Igualmente, por las razones antes expuestas, existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo el adolescentes influir en la victima o testigos, por la magnitud del daño causado tratándose de un delito considerado de peligro o pruriofensivo, ya que pone en riesgo determinados bienes jurídicos tutelados por el Estado, como la vida, el patrimonio, la salud mental y psíquica, entre otros, es por estas razones que este tribunal consideró ajustado a derecho declarar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pudiera cambiar la calificación jurídica en la etapa legal correspondiente. Así las cosas, se fundamenta la presente decisión por el presente auto fundado por separado Para mayor abundamiento, cito determinadas jurisprudencias patrias, a saber:

“La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas _ castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual-aconseja privar a ciertas personas de su libertad…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, SENTENCIA Nº 489, DE FECHA 30-04-2009)
“La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…” (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA Nº 237).
“El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA Nº 790).
“La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE Nº 10-0162, SENTENCIA Nº 674).



IV
DEL SITIO DE RECLUSION

Los adolescentes IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedará recluido preventivamente en las Instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº UNO (01) DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, tomando en consideración el problema de HACINAMIENTO que existe en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 DE TINACO ESTADO COJEDES Y ESTACIÓN POLICIAL Nº 02 DE LAS VEGAS ESTADO COJEDES, (ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” PARA VARONES), donde no están recibiendo más adolescentes en conflicto con la Ley Penal, quedando detenido en el mencionado instituto por ser el órgano aprehensor, esto para garantizarle derechos fundamentales al mismo como el resguardo a su integridad física, moral, psicológica, entre otros, hasta tanto se resuelva el problema mencionado.

V
DE LA DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que los hechos ocurrieron a las 5:15 horas de la tarde del día 10-05-2013, y que los mismos fueron puestos a la orden del tribunal el día 11-05-2013, siendo las 12 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en los artículos 458, 272, 277, 218 ordinal 3 del Código Penal, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 parte final ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ; la MEDIDA DE DETENCIÓN, como medida cautelar, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 concordado con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismos es uno de los previsto en el mencionado articulo como uno de los delitos graves y por ende que merecen privativa de libertad. SEXTO: Queda dictado así el auto fundado de la presente decisión por auto separado. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social al adolescente en consecuencia se ORDENA librar Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y a su grupo familiar. Así se decide. OCTAVO: Remítase la las copias de la presente acta al sistema penal ordinario de este circuito judicial (CONTROL 04), de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de mantener la conexidad entre las causas,. NOVENO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento con las formalidades de ley exigidas para su validez, DECIMO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Detenidos solicitado por el imputado de autos, para el día LUNES 13 DE MAYO DE 2013 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. UNDECIMO: Se acuerda como sitio de internamiento las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana de Estado Cojedes CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, mientras se resuelve el problema de hacinamiento que existe con los retenes aptos para adolescente. Así se decide. Es todo. Líbrese las Boletas y Oficios respectivos. Remítase lo ordenado al tribunal Cuarto de Control del Sistema Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUZEA (S) DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)




HP21-D-2013-000179
CAUSA Nº 1C-2594-13
Boscán***