REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 8 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000056
ASUNTO: HL21-P-2009-000056
RESOLUCION NÚMERO PJ0072013000138


Vista la decisión de fecha 25 DE FEBRERO DE 2013, mediante la cual este Tribunal Acordó REDIMIR y actualizar la pena, impuesta ciudadano RENZO ENRIQUE PARRA, condenado a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ASALTA A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 357 y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Andrés José Martínez García (occiso), Unda Camacho Richard Danny y el Estado Venezolano. Este Tribunal Acordó mediante auto de fecha 25 DE FEBRERO DE 2013, fecha en la cual culminaria la condena y como consecuencia fecha en la cual el penados de auto podrá optar a las formulas alternativas de del cumplimiento de la pena y encontrándose dentro de la oportunidad legal para reformar el auto de fecha 25 DE FEBRERO DE 2013, motivo por el cual este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal a REFORMAR como en efecto lo hace auto de fecha 25 DE FEBRERO DE 2013, que riela inserto a los folios 48 al 53 de la pieza numero 04 del presente asunto penal y lo hace en los siguientes términos: Por cuanto al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se evidencia actuaciones remitidas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES Guanare Estado Portuguesa en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano autos RENZO ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.004.262, actualización que se hace de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano RENZO ENRIQUE PARRA, fue condenado a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ASALTA A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 357 y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Andrés José Martínez García (occiso), Unda Camacho Richard Danny y el Estado Venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 10 DE AGOSTO DE 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) de la pieza Nº 02 de la presente causa. Se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que el penado RENZO ENRIQUE PARRA, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES Guanare Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Se encuentra privado de libertad desde el día 18/05/2009, manteniéndose en esas condiciones hasta la presente fecha (25-02-2013), por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 3 AÑOS 9 MESES 07 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 13 AÑOS 2 MESES 23 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 18/5/2026

En el presente asunto penal consta acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES Guanare Estado Portuguesa en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano RENZO ENRIQUE PARRA, inserto a los folios 34 al 44 de la pieza numero 04, del presente asunto penal, donde certifican que el penado RENZO ENRIQUE PARRA, se desempeña en la actividad de VENDEDOR AMBULANTE desde el día 06/11/2011 AL 02/10/2012, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado en un horario comprendido entre 07:30 a 11:30 horas de la mañana y de 1:30 a 5:30 horas de la tarde y desde el 03/10/2012 hasta el 15 /11/2012, en la Misión Rivas, Nivel I, Semestre I, Oleada XXIII en un horario comprendido entre 07:30 a 11:30 horas de la mañana siendo la jornada de trabajo y estudios desarrollada por penado de autos RENZO ENRIQUE PARRA tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, en su Artículo 5 señala lo siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“

Ahora bien, riela al folio 38 de la pieza numero 04 riela constancia de Trabajo de fecha 14 noviembre 2012, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado RENZO ENRIQUE PARRA, donde dejan constancia que el mismo se desempeñó en la actividad de VENDEDOR AMBULANTE desde el día 06/11/2011 AL 02/10/2012, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado en un horario comprendido entre 07:30 a 11:30 horas de la mañana y de 1:30 a 5:30 horas de la tarde y desde el 03/10/2012 hasta el 15 /11/2012, como estudiante en la Misión Rivas, Nivel I, Semestre I, Oleada XXIII en un horario comprendido entre 07:30 a 11:30 horas de la mañana

Riela inserto al folio 37 de la pieza numero 04 constancia de Trabajo de fecha 14 de noviembre 2012, constancia de estudios en la cual se especifica el tiempo estudios por el penado RENZO ENRIQUE PARRA.En este orden de ideas, por cuanto se especifican diversas fechas laboradas por el penado de autos motivo por la cual quien aquí decide hará la redención de cada periodo por separado:

Un primer período: destacar que la constancia de trabajo inserta al folio 38 de la pieza numero 04 riela constancia de Trabajo de fecha 14 noviembre 2012, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado RENZO ENRIQUE PARRA, donde dejan constancia que el mismo se desempeñó en la actividad de VENDEDOR AMBULANTE desde el día 06/11/2011 AL 02/10/2012, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado en un horario comprendido entre 07:30 a 11:30 horas de la mañana y de 1:30 a 5:30 horas de la tarde
En este sentido de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir , el penado de autos trabajo 47 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 1880 horas trabajadas es igual 235 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 117 DIAS, con un total de pena redimida en este primer periodo de 4 MESES.

Un segundo período: Riela inserto al folio Riela inserto al folio 37 de la pieza numero 04 constancia de Trabajo de fecha 14 de noviembre 2012, constancia de estudios en la cual se especifica el tiempo estudios por el penado RENZO ENRIQUE PARRA desde el 03/10/2012 hasta el 15 /11/2012, como estudiante en la Misión Rivas, Nivel I, Semestre I, Oleada XXIII en un horario comprendido entre 07:30 a 11:30 horas de la mañana, sin señalar días. Es decir, el penado de autos estudio 2 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 80 horas trabajadas que es igual 40 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 20 días, con un total de pena redimida en este segundo periodo de 21 DÍAS

De tal modo que, el tiempo laborado durante estos dos períodos alcanza un total de tiempo de pena redimido de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por el penado de autos de 3 AÑOS 9 MESES 7 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, para un total de pena corporal cumplida mas redimida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir la pena de 12 AÑOS, 5 MESES, 12 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 27/12/2025.Ahora bien, hasta la presente fecha (08-05-2013) el penados de autos tiene un total de pena corporal cumplida mas redimida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir la pena de 12 AÑOS, 3 MESES, 01 DIA 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 27/12/2025.

Ahora bien, importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos RENZO ENRIQUE PARRA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo, quien aquí decide considera que en aplicación de el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado RENZO ENRIQUE PARRA podrá optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo podrán optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 8 MESES, lo cual será a partir del día 18/1/2015. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 11 AÑOS 4 MESES, lo cual será a partir del día 18/9/2020. Igualmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 12 AÑOS 9 MESES 28, lo cual será a partir del día 18/2/2022.


DISPOSITIVA


En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: REFORMAR Y ACTUALIZAR la pena, impuesta ciudadano RENZO ENRIQUE PARRA, condenado a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ASALTA A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 357 y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Andrés José Martínez García (occiso), Unda Camacho Richard Danny y el Estado Venezolano, quien hasta la fecha tiene como pena corporal cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir la pena de 12 AÑOS, 3 MESES, 01 DIA 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 27/12/2025. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El penado RENZO ENRIQUE PARRA podrá optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. ASÍ SE DECIDE. Se ordena la práctica de evaluación psico social al penado de autos. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los OCHO (08) días del mes de MAYO de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)