REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Carlos, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000401
ASUNTO: HP21-P-2012-000401
RESOLUCIÓN: PJ0072013000132


Cúmplase la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de 10 de Abril de 2013 , en el asunto penal alfanumérico HP21-P-2012-000401, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al penado ciudadano JOSE LEONARDO ARRIECHI SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero 23.246.174, fecha de nacimiento 03-10-87 de 25 años de edad, residenciado La Medianera, Sector 12 de Octubre, Callejón el Coleo, Casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOAQUIN ASUAJE SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el momento de ocurrir los hechos.

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada. Ahora bien, riela inserto al presente asunto que el ciudadano penado JOSE LEONARDO ARRIECHI SALAZAR, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, el mismo fue privado de libertad en fecha 13 junio 2012, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 06-05-2013, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 0 AÑOS 10 MESES 23 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS faltándole por cumplir la pena de 7 AÑOS 9 MESES 7 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el 13/2/2021, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley

Ahora bien, importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos JOSE LEONARDO ARRIECHI SALAZAR, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 2 MESES 0 DIAS 18 HORAS 0 MINUTOS, lo cual correspondería a partir del día 13/8/2014, en consecuencia dicho penado puede optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena antes mencionada. Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 2 MESES 10 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual le corresponde desde el día 4/5/2015. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 9 MESES 12 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 25/3/2018. Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS 6 MESES 1 DIAS 6 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 14/12/2018, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.


DISPOSITIVA


En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: Ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 10 de Abril de 2013, en el asunto penal alfanumérico HP21-P-2012-000401, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al penado ciudadano JOSE LEONARDO ARRIECHI SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero 23.246.174, fecha de nacimiento 03-10-87 de 25 años de edad, residenciado La Medianera, Sector 12 de Octubre, Callejón el Coleo, Casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Cojedes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOAQUIN ASUAJE SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, para el momento de ocurrir los hechos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija el día VIERNES (10) DE MAYO DE 2013 A LAS 9:25 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia especial de imposición de computo de la pena descrita en la presente decisión. ASI SE DECIDE. Líbrense las correspondientes Boletas. Ordene el traslado correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los SEIS (06) días del mes de MAYO de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS ARIAS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)


ETHAIS ARIAS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN