REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 31 DE MAYO DE 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000021
ASUNTO: HL21-P-2009-000021
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000168


Corresponde a este Juzgado Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la concesión de la CONMUTACIÓN del resto de la Pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal a favor del penado JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 20057094, quien actualmente se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 218 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio de quien aquí decide, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así se declara.

DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije. De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.

DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS O PENADAS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…). Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en su artículo 2, o siguiente:
Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado o penada en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (Negritas del tribunal)
Del contenido de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena; Que haya observado buena conducta;
2.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal define la pena de confinamiento en los siguientes términos: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.” De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para el día 29 de julio 2009 fecha de la sentencia de Primera Instancia. Igualmente, se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El penado JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.057.094, quien actualmente se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 218 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE GUEDEZ GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Consta en autos, que actualmente el penado de autos, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela Ubicado en San Juan de los Morros Estado Guarico TERCERO: Consta en autos Folio 184 a 187 de fecha 20 de marzo pronostico de conducta favorable y grado de clasificación de en mínima seguridad conforme lo prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo demuestra responsabilidad y una Conducta BUENA, por lo que se considera satisfecho el requisito de que tener una conducta ejemplar a que se contrae el artículo 53 del Código Penal. CUARTO: Consta en las presentes actuaciones en la pieza número dos, en el folio ciento cuarenta y tres (143) registro de antecedentes penales, suscrito remitidos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, de fecha 17-11-2009, del que se evidencia que el penado JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.057.094, sólo registra el antecedente por la pena impuesta en el presente asunto penal. QUINTO: Consta en el folio 169 de la Pieza numero tres, CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA FIJAR SU RESIDENCIA EN CALLE VÍCTOR ACOSTA MARTINES, NUMERO 35-39, CALLEJÓN 40, SECTOR ANDRÉS ELOY BLANCO, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, en la que se observa que el ciudadano JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, fijara su residencia, con lo que llena los extremos de ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito. Ahora bien, el penado ha extinguido las 3/4 partes de la pena para poder optar a la gracia del confinamiento impuesta, resultando evidente que se encuentra satisfecho el requisito del tiempo de pena cumplido. Y ASI SE DECLARA. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa y verificado anteriormente, es procedente el estudio del caso en particular, para la Conversión de la pena en confinamiento, por cuanto el penado ha extinguido más de las ¾ partes de la pena que se le impuso, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, hace las siguientes consideraciones: en uso de la competencia emanada del artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, después de una revisión del presente asunto, observando y considerando en primer lugar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDIAD el cual profesa nuestra Carta Magna y posteriormente las constancias antes descritas, así como, las tomadas en cuenta para la realizar la redención de trabajo, según consta en autos, en donde se determina que el penado de autos ha trabajado durante su reclusión, así como la CONDUCTA y PRGRESIVIDAD, donde la junta calificadora hace un pronunciamiento FAVORABLE, así como el grado de seguridad del penado, considerándose como mínima, razón por la cual quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es CONMUTAR el tiempo de la pena que le falta al penado de marras por cumplir, por lo que se procede a OTORGAR EL CONFINAMIENTO al penado JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.057.094, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le CONMUTA por CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena principal, que completará en su totalidad el UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, que culminaría el 27/01 /2015. Y tomando en cuenta el aumento de una tercera parte de la pena, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir, 06 MESES Y 10 DIAS, para un total de pena por cumplir de 02 AÑOS, 01 MES Y 10 DIAS, DE DECIR, ESTARÁ CONFINADA HASTA EL DÍA 11 DE AGOSTO DE 2015, siendo procedente imponer a la penada de autos las siguientes condiciones Y ASÍ SE DECIDE. El penado JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.057.094, deberá presentarse ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, UNA VEZ AL MES hasta el cumplimiento de la pena principal, es decir, hasta el 11 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad en la que el penado deberá consignar constancia emanada del registro antes mencionado, de haber cumplido con dicho requisito. Conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal. Durante el Tiempo del Confinamiento el referido penado, queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican:
1.- Fijar su residencia en Calle Víctor Acosta Martines, numero 35-39, callejón 40, sector Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz Estado Aragua
2.- No consumir Bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni concurrir a lugares donde los expendan;
3.- Finalizado el tiempo del confinamiento debe consignar ante el tribunal constancia suscrita por la. PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, que acreditara satisfactoriamente el cumplimiento;
4.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, es decir, PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE VISITAR EL ESTADO COJEDES, sin autorización expresa por parte del Tribunal.
5.- Presentarse UNA VEZ AL MES por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA hasta el 11 DE AGOSTO DE 2015, fecha de finalización del confinamiento. El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: emitir los siguientes pronunciamientos: CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado JULIO ALEXANDER MATA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 20.057.094, quien actualmente se encuentra cumpliendo la pena en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) ESTADO ARAGUA, el cual finalizara el 11 DE AGOSTO DE 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal. El confinamiento será en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, por lo que deberá presentarse ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA y una vez finalizado el tiempo de confinamiento deberá remitir la constancia respectiva. ASI SE DECIDE SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA LUNES 10 DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:20 HORAS DE LA MANANA. TERCERO: Se ordena enviar boleta de Pre Libertad vía Fax, y boleta de notificación para la penada de autos a fin de comparecer el día y hora señalado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. ASI SE DECIDE CUARTO :La declaratoria que antecede, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Penado por intermedio del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) ESTADO ARAGUA, a quien se le remitirá boleta con la indicación de las condiciones así como la fecha de finalización del confinamiento, ofíciese al Director CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) ESTADO ARAGUA, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese la Boleta de Libertad por Confinamiento y ofíciese al Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a quien se enviará copia de la presente decisión, se le indicará la regularidad con la que debe presentarse el penado por ante ese despacho y la obligación en la que se encuentra el referido Registro Civil, que una vez finalizado el lapso de confinamiento debe remitir la respectiva constancia de finalización a los fines de decidir lo que corresponda. ASI SE DECIDE Líbrese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, con atención a Jefe de Seguridad y Custodia. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 31 días del mes de MAYO de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

PROSPERA HERNANDEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN