REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 30 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2001-000008
ASUNTO: HL21-P-2001-000008
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000166

Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HL21-P-2001-000008, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.258, en el asunto penal antiguo Nº 1E-402-01 y Asunto Penal Nº HL21-P-2001-000008, desde el 21-04-2010 hasta el 12-05-2012 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA,, fue condenado a cumplir la Pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Escalona, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 16 DE ABRIL DE 1997, por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios dos (02) al nueve (09) y vto de la pieza Nº 02 de la presente causa, vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA, se observa del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal que el penado ciudadano JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA, fue privado de su libertad en fecha 14-10-1996 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 30-05-2013, por lo que ha estado detenido QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS culminaría el 14 DE OCTUBRE DE 2022
En fecha 02-09-2010 se realizo auto de actualización de cómputo de la pena y en el cual le fue redimida la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de autos el tiempo de 03 AÑOS, 10 MESES Y 14 DÍAS. Igualmente consta el tiempo laborado desde el día 21-04-2010 hasta el día 12-05-2012, alcanza un total de tiempo de pena redimido de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida por el penado a la presente fecha de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS sumados a las redenciones anteriores, lo cual da un total de pena cumplida de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, pena que culminará el CINCO (05) DE ABRIL DE 2018.

Resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA, podrá optar INMEDIATAMENTE confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, , previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta al penado ciudadano JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.258, en el asunto penal antiguo Nº 1E-402-01 y Asunto Penal Nº HL21-P-2001-000008, desde el 21-04-2010 hasta el 12-05-2012 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA,, fue condenado a cumplir la Pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Escalona ASI SE DECIDE SEGUNDO: JOSE DANIEL ESCALONA PEÑA, podrá optar INMEDIATAMENTE confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, , previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. ASI SE DECIDE TERCERO: el penado a la presente fecha de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS sumados a las redenciones anteriores, lo cual da un total de pena cumplida de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, pena que culminará el CINCO (05) DE ABRIL DE 2018. ASI SE DECIDE CUARTO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Director del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario del penado de autos ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 30 de Mayo de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ARNORDO INOJOSA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN