REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 29 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000012
ASUNTO: HL21-P-2011-000012
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000163
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HL21-P-2011-000012, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano penado JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, titular de la cedula de identidad numero 20649827, quien se le sigue en el asunto numero HL21-P-2011-000012, condenado as cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de armas, y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del código penal Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente, vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal..
Ahora bien, se procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se observa del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal que el penado ciudadano JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, fue privado de su libertad en fecha 08-09-2010, manteniéndose ésta hasta la presente fecha 29-05-2013, por lo que ha estado privado de su libertad 2 AÑOS 8 MESES 21 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS faltándole por cumplir la pena de 7 AÑOS 9 MESES 7 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el 8/3/2021
Ahora bien, JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, ha cumplido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, razón por lo que optaría inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal HL21-P-2011-000012, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, inserto a los folios 07 al 08 de la pieza numero 02, del presente asunto penal, donde certifican que el penado de autos JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO laboro como ARTESANO en el Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, desde el desde el 28-09-2010 hasta 05-11-2012, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, de lunes a sábado, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en su Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…
“Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,
Cabe destacar que riela inserto al folio 08 de la pieza numero 02, de fecha 05 de noviembre 2012, constancia de trabajo, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, donde dejan constancia que el mismo se desempeñó como ARTESANO en el Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, desde el desde el 28-09-2010 hasta 05-11-2012, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, de lunes a sábado. Y, por cuanto se especifica la jornada laborada por el penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide procede a efectuar el cálculo de la redención de pena desde el periodo antes señalado de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DÍAS. De tal modo que el tiempo de pena redimida que debe sumarse a 2 AÑOS 8 MESES 21 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, de pena corporal cumplida, arrojando un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20)) DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS hasta la presente fecha faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, pena que culminaría el 09 DE MARZO DE 2020. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, podrá optar INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 7 AÑOS 0 MESES 0 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS lo cual será a partir del día 10/8/2016. Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 7 AÑOS 10 MESES 16 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 26/6/2017, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR Y REDIMIR el cómputo de la pena impuesta al penado JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, titular de la cedula de identidad numero 20.649.827, quien se le sigue en el asunto Nº HL21-P-2011-000012, condenado as cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de armas, y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del código penal Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente, vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE SEGUNDO: JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO, podrá optar INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. ASI SE DECIDE TERCERO: El penado de autos JONATHAN JOSE SOLORZANO BLANCO de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20)) DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS hasta la presente fecha faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, pena que culminaría el 09 DE MARZO DE 2020. ASÍ SE DECIDE. ASI SE DECIDE CUARTO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Director del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario del penado de autos ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que remitan a este Tribunal Constancia de Trabajo y/o Estudio del penado de autos a los fines de la Redención en caso deque sea procedente. ASI SE DECIDE SEXTO: Se ordena la práctica de la evaluación psicosocial del penado de autos. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 29 de Mayo de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
ARNORDO INOJOSA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
|