REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 29 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2008-000010
ASUNTO: HL21-P-2008-000010
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000164

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero12.767.426, en la causa Nº 1E-727-08 (HL21-P-2008-000010), desde el 12-01-2012 hasta el 01-03-2013 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR EL COMPUTO DE LA PENA Y CALCULAR LA REDENCION DE LA PENA impuesta en contra del penado ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero 12.767.426, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, fue condenado a cumplir la Pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RUFINO ANTONIO CASTELLANOS GAMEZ, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 17 DE MARZO DE 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios ochenta y ocho (88) al ciento seis (106) de la pieza numero 02 de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia a los folios 30 al 31 de la pieza 03 del presente asunto penal, actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero12.767.426, en la causa Nº 1E-727-08 (HL21-P-2008-000010), desde el 12-01-2012 hasta el 01-03-2013 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR EL COMPUTO DE LA PENA Y CALCULAR LA REDENCION DE LA PENA impuesta en contra del penado ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero 12.767.426, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo este que debe sumarse al total de pena cumplida por el penado desde el 17-03-2002, hasta 21-03-2002, fecha en que el tribunal le acordó la medida cautelar de detención domiciliaria, por lo cual estuvo detenido CUATRO (04) DIAS. En fecha 04-07-2002 fue revocada la medida cautelar de detención domiciliaria y se decreta al aprehensión, materializando la misma en fecha 27-09-2006 hasta la presente fecha 27-05-2013, lo cual da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y sumando la redención realizada en fecha13 de Junio de 2012 desde el día 20-01-2010 hasta el día 11-01-2012, para un total de tiempo de pena redimido de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida mas redimida por el penado hasta el día de hoy 27-05-2013, de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal HL21-P-2008-000010, se evidencia actuaciones en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el ALEXIS JOSE CASTILLO, inserto a los folios 30 al 31 de la pieza 03 del presente asunto penal, actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero12.767.426, en la causa Nº 1E-727-08 (HL21-P-2008-000010), desde el 12-01-2012 hasta el 01-03-2013, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en su Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…
“Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,

Cabe destacar que riela inserto al folio 26 de la pieza numero 03, constancia de trabajo, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado ALEXIS JOSE CASTILLO, donde dejan constancia que el mismo se desempeñó como VENDEDOR DE CANTINA en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, desde el desde el 12-01-2012 hasta el 01-03-2013, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana a 5:00 horas de la tarde. Y, por cuanto se especifica la jornada laborada por el penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide procede a efectuar el cálculo de la redención de pena desde 12-01-2012 hasta el 01-03-2013, periodo señalado de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, el penado trabajo 59 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 2360 horas trabajadas es igual 295 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 147 días que equivale a CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. De tal modo que el tiempo de pena redimida (CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS) tiempo este que debe sumarse al total de pena corporal cumplida mas redimida por el penado hasta el día de hoy 27-05-2013, de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS arrojando un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos ALEXIS JOSE CASTILLO de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS hasta la presente fecha (27-05-2013) faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MES y TRECE (13) DIAS, pena que culminaría el 09 DE ABRIL DE 2020.ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de ALEXIS JOSE CASTILLO, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Así las cosas, el penado de autos puede optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido 9 AÑOS 9 MESES 11 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, es decir, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta lo cual será a partir del día 14/5/2015. Igualmente podrá optar a el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 10 AÑOS 11 MESES 30 DIAS 18 HORAS 0 MINUTOS, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, lo cual será a partir del día 2/8/2016..
Dicho penado puede optar inmediatamente y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley al Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido practicada la evaluación psico social al penado de autos y no constando en la causa ninguna Prueba de que efectivamente al penado le haya sido practicado la evaluación psico social, motivo por el cual se ordena la practica del examen psico – social del penado de autos y una vez que consten en la causa todos los requisitos proceder este Tribunal a pronunciarse con relación al beneficio de Régimen Abierto. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Actualizar el computo de la pena y calcular la redención de la pena impuesta en contra del penado ALEXIS JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero 12.767.426, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO, fue condenado a cumplir la Pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rufino Antonio Castellanos Gamez. ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos ALEXIS JOSE CASTILLO de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS hasta la presente fecha (27-05-2013) faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MES y TRECE (13) DIAS, pena que culminaría el 09 DE ABRIL DE 2020. ASI SE DECIDE TERCERO: El penado de autos puede optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta. ASI SE DECIDE CUARTO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Director del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario del penado de autos ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la práctica de la evaluación psicosocial del penado de autos. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 29 de Mayo de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ARNORDO INOJOSA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN