REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 29 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000007
ASUNTO: HK21-P-2011-000007
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000162



Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HK21-P-2011-000007, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano penado EUSEBIO RAMON PAEZ RANGEL, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.503.960, fecha de nacimiento 30-01-1982, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector brisas del retoño, calle 01, casa S/n las vegas municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se observa del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal que el penado ciudadano EUSEBIO RAMON PAEZ RANGEL, fue privado de su libertad en fecha 14-01-2011, manteniéndose ésta hasta la presente fecha 29-05-2013, por lo que ha estado privado de su libertad 2 AÑOS 4 MESES 15 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS faltándole por cumplir la pena de 4 AÑOS 11 MESES 15 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el 14/5/2018

De la anterior actualización se evidencia que el penado EUSEBIO RAMON PAEZ RANGEL, ha cumplido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, razón por lo que optaría inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.

Resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de EUSEBIO RAMON PAEZ RANGEL, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado EUSEBIO RAMON PAEZ RANGEL, podrá optar INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo. Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 5 MESES 10 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual le corresponde desde el día 24/6/2013. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS 10 MESES 19 DIAS 16 HORAS 0 MINUTOS lo cual será a partir del día 3/12/2015Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 5 MESES 29 DIAS 18 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 13/7/2016, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta al penado ciudadano EUSEBIO RAMON PAEZ RANGEL, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.503.960, fecha de nacimiento 30-01-1982, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector brisas del retoño, calle 01, casa S/n las vegas municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE SEGUNDO: EUSEBIO RAMON PAEZ RANGEL, podrá optar INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo ASI SE DECIDE TERCERO: FRANCISCO EUSEBIO RAMON PAEZ RANGEL, ha estado privado de su libertad 2 AÑOS 4 MESES 15 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS faltándole por cumplir la pena de 4 AÑOS 11 MESES 15 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el 14/5/2018. ASI SE DECIDE CUARTO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Director del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario del penado de autos ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que remitan a este Tribunal Constancia de Trabajo y/o Estudio del penado de autos a los fines de la Redención en caso deque sea procedente. ASI SE DECIDE SEXTO: Oficiar a la División de antecedentes penales a los fines de remitir los antecedentes penales del penado de autos. ASI SE DECIDE SEPTIMO: Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de girar instrucciones para la práctica de la evaluación psicosocial del penado de autos. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 29 de Mayo de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ARNORDO INOJOSA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN