REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 27 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2010-000040
ASUNTO: HL21-P-2011-000040
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000160


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HL21-P-2010-000040, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, titular de la cedula de identidad numero 10329373, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1968, residenciado en San Lorenzo, Calle la Planta, sector la planta, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes,, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los articulo 39, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en Concurso Real de Delitos de acuerdo al articulo 88 del Código Penal relacionado con el articulo ejusdem, vigente para el momento de ocurrir los hechos, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el penal HL21-P-2011-000040, considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se observa del estudio de las actas que conforman el presente asunto penal que el penado ciudadano VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, fue privado de su libertad en fecha 16-07-2009 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 27-05-2013, por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 3 AÑOS 10 MESES 11 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 3 AÑOS 3 MESES 4 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 31/8/2016

De la anterior actualización se evidencia que el penado VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por lo que optaría inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.

Resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso la ley que más favorece al penado de VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, podrá optar INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha cumplido un tercio (1/3)de la pena impuesta. Asimismo podrán optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS 9 MESES 0 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS lo cual será a partir del día 16/4/2014. Igualmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 4 MESES 3 DIAS 6 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 19/11/2014, previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ciudadano VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, titular de la cedula de identidad numero 10.329.373, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1968, residenciado en San Lorenzo, Calle la Planta, sector la planta, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes,, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los articulo 39, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en Concurso Real de Delitos de acuerdo al articulo 88 del Código Penal relacionado con el articulo ejusdem. ASI SE DECIDE SEGUNDO: VICTOR JOSE ORTEGA HURTADO, podrá optar INMEDIATAMENTE previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha cumplido un tercio (1/3)de la pena impuesta. ASI SE DECIDE TERCERO: Total de pena cumplida 3 AÑOS 10 MESES 11 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 3 AÑOS 3 MESES 4 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 31/8/2016. ASI SE DECIDE CUARTO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Director del Internado Judicial Carabobo Ubicado en Tocuyito Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario del penado de autos ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que remitan a este Tribunal Constancia de Trabajo y/o Estudio del penado de autos a los fines de la Redención en caso deque sea procedente. ASI SE DECIDE SEXTO: Oficiar a la División de antecedentes penales a los fines de remitir los antecedentes penales del penado de autos. ASI SE DECIDE SEPTIMO: Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de girar instrucciones para la práctica de la evaluación psicosocial del penado de autos. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 27 de Mayo de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


PROSPERA HERNANDEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN