REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 22 DE MAYO DE 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000101
ASUNTO: HJ21-P-2011-000101
RESOLUCION NUMERO PJ00720130000154


Visto el oficio sin número de fecha de fecha 05/07/2013, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, coordinación de antecedentes penales en la cual señala que entre otras cosas: que de una verificación realizada por dicha coordinación al cuerpo completo del fallo, se pudo evidenciar que existe omisión al tipo de pena por el cual es condenado e igualmente anexa copias a los fines de la rectificación por auto separado y que sea devuelto el pronunciamiento con subsanación del error in comento, este Tribunal observa:
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO PENAL
Revisadas como han sido se observa que en fecha 6 de Febrero de 2013, el Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes mediante SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS en el asunto penal alfanumérico HJ21-P-2011-000101 condeno a CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses por el delio de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Maria Martínez Velásquez (occiso). A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES
En fecha 15 de Marzo de 2013, se practicó auto de cómputo de la pena impuesta al ciudadano CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO, indicando en el mismo que el referido penado de autos puede optar, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de abril de 2013, se celebrar la Audiencia Especial de Imposición de Computo, en el presente asunto penal, al penado de autos ciudadano CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.042.666, condenado a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses por el delio de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Maria Martínez Velásquez (occiso)
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Expuesto lo anterior, inicialmente la corrección de la sentencia se realiza como aclaratoria, sin embargo, al quedar definitivamente firme ese medio recursivo no es posible ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia, ahora bien, por tratarse de un problema que al momento de transcribir hubo un error material por omisión en lo que respecta a la modalidad o especie de la pena (prisión o presidio) motivo por el cual harás de garantizar el derecho fundamental del penado a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, se podrá corregir estando en la fase de ejecución de sentencia condenatoria, es competencia propia a los juzgados todo lo relativo a la ejecución, se concluye que se es competente para ello, en cuanto a la aclaratoria conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

De tal modo, del contenido de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 06-02-2013, en el asunto penal alfanumérico HJ21-P-2011-000101, en su parte Dispositiva, se desprende “CONDENA a CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.666, fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes,. En tal sentido, la pena que le es aplicada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Maria Martínez Velásquez (occiso) el cual tiene una pena de de seis (06) a cinco (05) años , de la sumatoria de los dos extremos da un total de cinco ( 05) años y seis (06) meses , al aplicar el articulo 37 del código penal da una media de tres años dos meses atendiendo a la rebaja establecida en el artículo 375 por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, a los fines de emitir su pronunciamiento en el presente asunto, observa que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Ahora bien, por error material en la decisión de fecha 6 de febrero 2013, se indicó CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, es decir, se evidencia en el cuerpo completo del fallo, que existe omisión al tipo de pena a cumplir por el penado de autos, el código penal venezolano vigente en su articulo 409 establece: “ El que por haber obrado por negligencia o imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia en los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con PRISIÓN de seis meses a cinco años…” Lo que hace entender de la lectura del artículo 409 que al momento de transcribir hubo un error material por omisión en lo que respecta a la modalidad o especie de la pena, motivo por el cual harás de garantizar el derecho fundamental del penado a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho en la presente solicitud es una ACLARATORIA la cual tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la señalando que el contenido del código penal venezolano vigente en su articulo 409 establece: “ El que por haber obrado por negligencia o imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia en los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con PRISIÓN de seis meses a cinco años…” siendo que PENA A CUMPLIR DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la ACLARATORIA de la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 06-02-2013, en el asunto penal alfanumérico HJ21-P-2011-000101, mediante el cual condeno a CLEMENTE ANTONIO GUERRA OLIVERO Venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.042.666 , fecha de nacimiento 13/02/1991 de 22 años de edad, residenciado en calle principal, caserío solano casa sin numero, cerca de la bodega del sur, José Manzanero, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, a cumplir una pena de Un (01) año seis (06) meses por el delio de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Maria Martínez Velásquez (occiso). A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, siendo lo correcto A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN tal como lo establece el contenido del articulo 409 del código penal venezolano vigente Y ASÍ SE DECIDE Remítase copia certificada de la presente decisión a la coordinadora de antecedentes penales. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 22 días del mes de mayo de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)