REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 21 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000059
ASUNTO: HK21-P-2009-000059
RESOLUCIÓN: PJ0072013000151


Cúmplase la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de 20 de Marzo de 2012, en el asunto penal alfanumérico HK21-P-2009-000059, mediante la cual CONDENÓ al penado ciudadano CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-05-81, natural de san Carlos estado Cojedes, titular de cedula de identidad numero 14.414.335, de profesión u oficio, obrero, residenciado en bambucito calle principal casa numero 01 san Carlos estado Cojedes a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 83 del Código Penal mas las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de BRIGIDA DAYANA GONZALEZ (OCCISA).

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada. Ahora bien, riela inserto al presente asunto que el ciudadano penado CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el mismo fue privado de libertad en fecha 20 de mayo de 2009 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 21-05-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 4 AÑOS 0 MESES 1 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS faltándole por cumplir la pena de 13 AÑOS 5 MESES 30 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el 20/11/2026, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley

Ahora bien, es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigente, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS 4 MESES 14 DIAS 6 HORAS 0 MINUTOS, lo cual correspondería a partir del día 4/10/2013, en consecuencia dicho penado puede optar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena antes mencionada. Igualmente podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 10 MESES 1 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, lo cual le corresponde desde el día 21/3/2015. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 AÑOS 9 MESES 12 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS, lo cual será a partir del día 19/1/2021. Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 13 AÑOS 1 MESES 15 DIAS 18 HORAS 0 MINUTOS, lo cual corresponde a partir del día 5/7/2022, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: Ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 20 de Marzo de 2012, mediante la cual CONDENÓ a CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-05-81, titular de cedula de identidad numero 14.414.335, natural de san Carlos, estado Cojedes de profesión u oficio, obrero, residenciado en bambochito calle principal casa numero 01 san Carlos estado Cojedes a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 83 del Código Penal mas las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal en su numeral 1º, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de BRIGIDA DAYANA GONZALEZ (OCCISA). ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija el día LUNES (10) DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:25 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia especial de imposición de computo de la pena descrita en la presente decisión. ASI SE DECIDE. Líbrense las correspondientes Boletas. Ordene el traslado correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2013; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS ARIAS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)