REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 20 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000268
ASUNTO: HK21-P-2010-000268
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000148


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero HK21-P-2010-000268, procede este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.628.041, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Abreu y Reina Alvarado, residenciado en los samanes II, calle Andrés Bello casa Nº 15-51, San Carlos estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HU HUIYI Y EL ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según decisión proferida en fecha 16-07-2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión la cual riela a los folios 06 al 28 de la pieza numero 06, mediante la cual CORRIGE EL CUANTUM DE LA PENA a imponer al penado de autos.

Por otra parte, el ciudadano DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, fue privado de libertad en fecha 10-12-2009, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha 20-05-2013, por lo que ha estado privado de libertad por un lapso de 3 AÑOS 5 MESES 10 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 06 AÑOS, SEIS (06) MESES Y 21 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 10/12/2019

De la anterior actualización se evidencia que el penado DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por lo que optaría inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.

En relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…”

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, podrá optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, por haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta. Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 AÑOS 8 MESES, lo cual será a partir del día 10/8/2016. Y, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir 7 AÑOS y 6 MESES, lo cual corresponde a partir del día 10/6/2017, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIINES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano DOUGLAS JOSE ABREU ALVARADO, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad nuimero 15.628.041, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Abreu y Reina Alvarado, residenciado en los samanes II, calle Andrés Bello casa Nº 15-51, San Carlos estado Cojedes, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HU HUIYI Y EL ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según decisión proferida en fecha 16-07-2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión la cual riela a los folios 06 al 28 de la pieza numero 06, mediante la cual CORRIGE EL CUANTUM DE LA PENA a imponer al penado de autos. ASI SE DECIDE SEGUNDO: El penado de podrá optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente Régimen Abierto, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.ASI SE DECIDE TERCERO: total de pena corporal cumplida de 3 AÑOS 5 MESES 10 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 06 AÑOS, SEIS (06) MESES Y 21 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminaría el 10/12/2019. ASI SE DECIDE CUARTO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Internado Judicial Yaracuy con sede en San Felipe Estado Yaracuy ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los VEINTE (20) días del mes de Mayo de 2013; años Doscientos Tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-



OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)